Violación de menor de catorce años con discapacidad o incapacidad de resistir debe subsumirse en el art. 173 y no en el art. 172 del CP [RN 2501-2011, San Martín]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2501-2011, San Martin, de fecha 10ENE2012, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Violación de menor de catorce años con discapacidad o incapacidad de resistir debe subsumirse en el art. 173 y no en el art. 172 del CP». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 2501-2011, SAN MARTIN

Lima, diez de enero de dos mil doce.—

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VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado —————————- contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, del nueve de junio de dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado —————————- en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y tres alega que la sentencia sólo se basó en las declaraciones de las agraviadas, a pesar de que no fueron uniformes y coherentes; que no se demostró por especialistas médicos que las menores agraviadas identificadas con las iniciales M.C.C. y L.C.C. sufrían de retardo mental; que aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la primera de las nombradas, pero por su inferior grado cultural desconocía que constituía delito, así como ignoraba que sufría de retardo mental.

Segundo: Que según la acusación de fojas ciento ochenta se imputa al acusado —————————- haber abusado sexualmente de las menores agraviadas identificadas con las iniciales L.C.C y M.C.C. de trece y catorce años de edad, respectivamente, en el caserío de “Dos de Mayo», del Distrito de San Pablo, de la Provincia de Bellavista, hecho ocurrido en el mes de septiembre de dos mil uno; que las menores agraviadas sufrían de retardo mental leve.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Décimo cuarto. Que, por último, debe puntualizarse que en los abusos sexuales de menores de catorce años que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir —de conformidad con la legislación vigente en la época de sucesión del evento delictivo se estimaba que a partir de los catorce años tenían el ejercicio libre de la libertad sexual— el tratamiento jurídico no puede considerarse comprendido en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal, pues existe un tipo penal —artículo ciento setenta y tres del mismo cuerpo legal— que enfáticamente distingue la conducta por la edad de la víctima: criterio de especialidad, lo que constituye un mayor reproche penológico —coherente con la política criminal adoptada del Estado en los temas de violación sexual—; que, por tanto, en el caso concreto, el comportamiento delictivo del acusado —————————- en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales LCC debe reconducirse sólo al precepto correspondiente al inciso tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, del nueve de junio de dos mil once, que condenó a —————————- por delito contra la libertad – violación sexual de menor de edad-en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales L.CC., y por violación en incapacidad de resistencia en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales M.C.C., a dieciocho años de pena privativa de libertad, así como fijó en cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de las agraviadas y dispuso su tratamiento terapéutico, previo examen médico o psicológico; con lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

S.S.

LECAROS CORNEJO

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

PRINCIPE TRUJILLO

VILLA BONILLA

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