Conflicto de competencia fiscal la intervención del fiscal superior define la atribución para resolver la controversia [Exp. 03698-2014-PA/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 24ENER2017, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03698-2014-PA/TC, se pronunció «Conflicto de competencia fiscal la intervención del fiscal superior define la atribución para resolver la controversia ». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03698-2014-PA/TC

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de enero de 2017

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Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Xstrata Tintaya S.A., a través de su representante, contra la resolución de fojas 197, de fecha 11 de junio de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de *fa del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En este caso, se cuestionan las Disposiciones Fiscales 028-2013-MP-FSMD- SICUANI y 031-2013-MP-FSMD-SICUANI, de 28 y 29 de enero de 2013, respectivamente, que dirimieron la competencia fiscal a favor de la Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar-Cusco respecto a las denuncias por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica (Carpeta Fiscal 2012-342), y abuso de autoridad, violación de domicilio y usurpación agravada (Carpeta Fiscal 2012-343). Se solicita que ambas investigaciones sean de competencia de la Fiscalía Provincial Penal de lea.

3. Este Tribunal Constitucional considera que la competencia de los órganos del Ministerio Público ha sido determinada por la Directiva 006-2012-MP-FN, emitida por el Ministerio Público, que establece, entre otras consideraciones, que cuando surja un conflicto positivo o negativo entre fiscalías de igual o distinta especialidad, pero de diferentes distritos judiciales, resolverá y definirá la competencia el fiscal superior competente conforme a lo previsto por el artículo 27, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, que regula la competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia.

4. De este modo, las referidas disposiciones fiscales se encuentran arregladas a derecho y han sido dictadas por el Ministerio Público en el ejercicio regular de sus funciones.

5. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N° 00987-2014- PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.

1. La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202°, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

2. Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.

3. Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careció de fundamento.

4. Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.

5. Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

2. En este caso, se cuestionan las Disposiciones Fiscales 028-2013-MP-FSMDSICUANI y 031-2013-MP-FSMD-SICUANI, de 28 y 29 de enero de 2013,respectivamente, que dirimieron la competencia fiscal a favor de la Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar-Cusco respecto a las denuncias por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica (Carpeta Fiscal 2012-342), y abuso de autoridad, violación de domicilio y usurpación agravada (Carpeta Fiscal 2012-343). Se solicita que ambas investigaciones sean de competencia de la Fiscalía Provincial Penal de Ica.

3. Este Tribunal Constitucional considera que la competencia de los órganos del Ministerio Público ha sido determinada por la Directiva 006-2012-MP-FN, emitida por el Ministerio Público, que establece, entre otras consideraciones, que cuando surja un conflicto positivo o negativo entre fiscalías de igual o distinta especialidad, pero de diferentes distritos judiciales, resolverá y definirá la competencia el fiscal superior competente conforme a lo previsto por el artículo 27, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, que regula la competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia.

RESUELVE

Con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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