[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 274-2022-IN/TDP/2S, de fecha 15JUN2022, la segunda sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción L-41, que actualmente corresponde al Código L-90 «Resarcir la conducta del administrado, no desvanece la conducta imputada, en consecuencia, no resulta atípica» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.22. Respecto a la infracción Grave L-41; “Demostrar falta de celo en el cumplimiento de las obligaciones del servicio o de la función policial”; al haber incumplido las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú, concerniente al articulo 2 (Funciones), respecto a las precauciones que debió adoptar como instructor del caso de investigación. 3.23. La conducta que se le atribuye consiste en que el investigado incumplió las disposiciones establecidas en la Ley N° 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú, articulo 12° (Funciones), respecto a las precauciones que debió adoptar como instructor del caso de investigación, esto es, custodiar y asegurar, elementos probatorios relacionados con la prevención e investigación del delito, poniéndolos oportunamente a disposiciones de la autoridad competente, al no haber protegió y/o asegurado para que no se pierdan las dos (2) actas de constatación policial del 13 de marzo de 2020, las que no remitió adjuntas al Informe Policial N° 299-2020-XI-MACREPOL-SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M, del 22 de setiembre de 2020 a la 2° Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba. 3.24. El órgano de primera instancia sancionó al investigado argumentando que el día 13 de marzo del 2020, personal de la Policía Nacional del Perú y el representante del Ministerio Público, formularon las Actas de Constatación Policial en los Caseríos Santa Catalina y Miraflores, con relación a la denuncia presentada por el ciudadano Víctor Herrera Dávila contra Edwin Orlando Rengifo Herrera y otros por el presunto delito de Hurto Agravado, y este no adoptó las medidas de seguridad en custodiar y asegurar dichos documentos (actas), incumpliendo así lo previsto en el numeral 8, del articulo 2, del Decreto Legislativo N° 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú; demostrando con su actitud falta de celo en el cumplimiento de sus obligaciones del servicio; así como una marcada negligencia y falta de profesionalismo como agente de investigación policial de la DEPINCRI PNP – Moyobamba. 3.26. En adición a ello, el investigado refiere que los hechos atribuidos en la supuesta infracción Leve L-41 a la fecha ya han sido subsanados, toda vez que el acta original ya obra en la carpeta fiscal desde el 4 de marzo de 2021, quedando la citada conducta exenta de tipicidad; es decir, el investigado pretende minimizar su conducta frente a la imputación realizada por el órgano de investigación, pues las Actas de Constatación Policial que formuló el 13 de marzo de 2020 conjuntamente con la representante del Ministerio Publico, aparecieron después de un (1) año, evidenciando con ello su falta de celo en el ejercicio de sus funciones; por ende, la conducta imputada no resultaría atípica. 3.27. En suma, para este Colegiado el hecho imputado al apelante respecto a la infracción Leve, ha quedado plenamente probado, esto es, su falta de celo en la custodia de los documentos (Actas), siendo que, debido a su negligencia, dilató las investigaciones en sede fiscal, por lo que corresponde confirmar ese extremo la resolución materia de impugnación. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala
RESOLUCIÓN N° 274-2022-IN/TDP/2S
| REGISTRO: 1279-2021-0-TDP EXPEDIENTE: H/T N° 20200796570 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Tarapoto SUMILLA: Se confirma la resolución materia de análisis, al haberse acreditado responsabilidad administrativa del investigado, toda vez que omitió adjuntar documentación relevante a la 2da. Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Descripción de los hechos
Los hechos guardan relación con el Oficio N° 358-2020-4TO DESPCHO. 2DA. FPPCM-MP-FN-(843-2020), de 10 de diciembre de 2020 (folio 1), suscrito por la Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la 2da. Fiscalía Provincial Penal Corporativa – Moyobamba; a través del cual pone a conocimiento al Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigación Moyobamba, sobre la presunta conducta funcional indebida, cometida por el S3 PNP —————–, toda vez que no habría remitido junto con el Informe Policial N° 299-2020-XI-MAREPOL-SAM/REGPOL-SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M, del 22 de septiembre 2020 (folios 2 a 4), las dos (2) Actas de Constatación Policial del 13 de marzo de 2020, realizadas en el Caserío Miraflores (Distrito Calzada) y otra en el Caserío Santa Catalina (Provincia Moyobamba); pese haber sido requerido de manera verbal por parte de la citada fiscal encargada del caso, mediante llamada telefónica a su número telefónico (976118xxx), refiriendo este que las actas «No las encontraba».
Asimismo, se le atribuye haber firmado con su puño el Oficio N° 1108-2020-XI-MACREPOL-SAM/REGPOL-SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M, del 22 de septiembre de 2020 (folio 18), en la post firma del Comandante PNP Manuel Orlando Castro Palomino, Jefe del DEPINCRI Moyobamba y el «Es conforme» en la post firma del S1 PNP Oscar Navarro Carrero.
En tal contexto, es pertinente señalar lo siguiente:
a. El 13 de marzo de 2020, el agraviado Víctor Herrera Dávila, concurrió a la Sección de Investigación Criminal SECINCRI PNP Moyobamba, con la finalidad de formular denuncia contra Orlando Rengifo Herrera, Jhon Carlos Rengifo Herrera y Orlando Rengifo Cubas, como presuntos autores del delito de Hurto Agravado en su agravio.
b. Asimismo, el agraviado refiere que el 8 de marzo de 2020 a las 17.00 horas, aproximadamente, en circunstancias que, salió de su domicilio con dirección al «Coliseo de Gallos» de Moyobamba, para observar dicho evento, y al retornar a su casa a las 19:30 horas, aproximadamente, se dio con la sorpresa de que había signos de violencia en la puerta de ingreso, los cuales supuestamente habían sido causados por un arma contundente «Martillo».
c. Posteriormente, se trasladó hacia su dormitorio con la finalidad de revisar sus pertenencias, logrando observar que en su habitación todo se encontraba en desorden, luego, se trasladó hacia la sala, donde se percató que los 12 sacos de café que había cosechado fueron sustraídos de su inmueble en conjunto de una cheladora y una motosierra, sindicó a los denunciados como autores del ilícito, quienes se encontraban detenidos por la ronda campesina de Miraflores, hecho ocurrido en el Caserío San José del Morro (ref. Carretera Fernando Belaunde Terry) Moyobamba.
1.3. De los hechos imputados
De acuerdo a lo señalado en la descripción de los hechos en la resolución de inicio, se le atribuye al investigado lo siguiente:
L-41: Incumplir las disposiciones conferidas en la Ley N° 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú, artículo 12 (Funciones), respecto a las precauciones que debió adoptar como instructor del caso de investigación, en «obtener, custodiar, asegurar, trasladar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionado con la prevención e investigación del delito, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente, al no haber protegido y/o asegurado, para que no se pierdan las dos (2) actas de constatación policial de 13 de marzo de 2020, que no remitió adjunto al Informe Policial N° 299-2020 del 22 de septiembre de 2020, a la 2º Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba.
G-26: Haber incumplido lo establecido en el Manual de Documentación Policial de la Policía Nacional del Perú, que señala «El original del informe con todo lo actuado será cursado con oficio a la autoridad competente del Ministerio Público»; acto que no cumplió el investigado, en razón que remitió el Informe Policial N° 299-2020-XI-MAREPOL-SAM/REGPOL-SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M, del 22 de septiembre 2020, sin adjuntar las dos (2) Actas de Constatación Policial del 13 de marzo de 2020, elaboradas conjuntamente con la participación de la representante del Ministerio Público (subrayado agregado).
G-46: Haber firmado con su propio puño, el «Es Conforme» del Informe Policial N° 299-2020-XI-MACREPOL-SAM/REGPOL-SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M, del 22 de septiembre 2020 y el Oficio N° 1108-2020-MACREPOL-SAM/REGPOL-SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M, del 22 de septiembre de 2020; sin contar con autorización del Comandante PNP Manuel Castro Palacios y del S1 PNP Oscar Navarro Carrero.
MG-55: Como encargado de la investigación haber le extraviado las dos (2) Actas de Constatación Policial del 13 de marzo de 2020 y; por ende, no las remitió adjunto al Informe Policial N° 299-2020-XI-MAREPOL-SAM/REGPOL- SAM/DIVINCRI-SAM/DEPINCRI-PNP-M; las mismas que fueron descritas en los puntos II. A (3) y III (C y D) del aludido informe, que fue remitida al despacho de la 2º FPPC – Moyobamba.
[CONTINUA…]
IV. DECISIÓN:
Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Νο 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Resolución N° 047-2021-IGPNP-DIRINV-ID-TARAPОТО, del 8 de abril de 2021, en el extremo que sanciona al S3 PNP ————- por la por la comisión de la infracción Grave G-26 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y, Reformándola se le absuelve de la misma.
SEGUNDO: REVOCAR la citada infracción en el extremo que sanciona al S3 PNP ———— con once (11) días de Sanción de Rigor, por la comisión de la infracción Grave G-46, prevista en la norma acotada; y, Reformándola se le absuelve de la misma.
TERCERO: CONFIRMAR la aludida resolución en el extremo que sanciona al S3 PNP ————–, con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-55: «Crear, variar, omitir, retirar o insertar causas, hechos, diligencias, conclusiones, documentos anexos u otros relacionados, que fueran realizados con motivo de la función policial» en concurso con la infracción Leve L-41:»Demostrar falta de celo en el cumplimiento de las obligaciones del servicio o de la función policial», de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.
CUARTO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49° de la acotada Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.




