G-23.- El procedimiento administrativo disciplinario no puede ser considerado como un trámite administrativo interno

[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 584-2024-IN/TDP/4S, de fecha 31OCT2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-11, que actualmente corresponde al Código G-23 «El procedimiento administrativo disciplinario no puede ser considerado como un trámite administrativo interno.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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G-23. El procedimiento administrativo disciplinario no puede ser considerado como un trámite administrativo interno. Resolución N° 584-2024-IN/TDP/4S
FUNDAMENTOS RELEVANTES:

3.12. Al respecto, el Órgano de Investigación imputó al SS PNP ——————— no respetar los procedimientos establecidos para los trámites administrativos internos del personal, previstos en las normas legales y reglamentarias, en base al siguiente argumento: «(…) el investigado el día 05OCT2021 emite “Notificación por presunta infracción leve”, contra el ahora S2 PNP —————, código L-13, quien firma su enterado el mismo día; el “investigado” presentó su descargo con fecha 06OCT2021; sin embargo, hasta la fecha el S2 PNP no ha sido notificado del resultado de su descargo, o la conclusión del mismo, si bien el SS PNP ————– en su declaración de fecha 18ABR2022, adjuntó “Acta de archivo de procedimiento administrativo disciplinario por infracción leve”, ésta no ha sido notificado al investigado S2 PNP ———————-, quien lo hizo notar en sus escritos presentados ante este órgano de investigación; (…), en el presente caso estamos ante un procedimiento administrativo disciplinario contemplado en el artículo 62° de la Ley N° 30714, concordante con el artículo 92 del DS. N° 003-2020-IN Reglamento de la Ley N° 30714 RD PNP». [sic].

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3.14. Sobre el particular, se aprecia que la base fáctica que sustenta la imputación por la infracción G-11, está referida al incumplimiento en el que habría incurrido el investigado al no notificar el archivo de una presunta infracción leve; sin embargo, como bien afirma el Órgano de Decisión, tal hecho que corresponde a un procedimiento administrativo disciplinario no puede ser considerado como un trámite administrativo interno, cuyo fin es producir o ejecutar un acto administrativo a iniciativa incluso de cualquier efectivo policial con interés para ello, a diferencia del procedimiento administrativo disciplinario, cuyo objeto es la imposición de sanciones al personal policial por la comisión de infracciones. En ese sentido, se comprueba que el hecho imputado no cumple con ninguno de los presupuestos que exige el tipo infractor para su configuración.

3.15. Aunado a ello, se tiene que en la imputación de cargos se indica que la falta de notificación de archivo por infracción leve, constituiría un incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley N° 30714 y el artículo 92 de su Reglamento; no obstante, de la lectura de ambas disposiciones que regulan el procedimiento para las infracciones leves, se observa que estas no contemplan de forma expresa la notificación del archivo del procedimiento disciplinario, por lo que este extremo del fundamento fáctico tampoco se encuentra acreditado.

3.16. En ese contexto, habiéndose verificado que la conducta del investigado no se subsume en el tipo infractor imputado, este Colegiado considera que corresponde aprobar el pronunciamiento emitido por el Órgano de Decisión, en el extremo que absuelve al investigado de la infracción G-11.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala

RESOLUCIÓN N° 584-2024-IN/TDP/4S

REGISTRO TDP: 1111-2024-0

EXPEDIENTE: 625-2021

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada Huancayo

SUMILLA: APROBAR la Resolución N° 327-2024-IGPNPDIRINV/ID-HUANCAYO en el extremo que absolvió al Mayor PNP ——————— de las infracciones G-4 y G-38, y al SS PNP ———————- de las infracciones G-11 y G-38 de la Ley N° 30714. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 327-2024- IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAYO en el extremo que sancionó al SS PNP —————, ST3 PNP ——————- y al S3 PNP ——————- con once (11) días de Sanción de Rigor, al primero de ellos por la comisión de la infracción G -26 y a los dos últimos por la comisión de la infracción G-30 de la Ley N° 30714; y, en consecuencia ABSOLVERLOS de dichas infracciones, disponiendo el archivo del procedimiento administrativo disciplinario.

REVOCAR la Resolución N° 327-2024-IGPNPDIRINV/ID-HUANCAYO en el extremo que sancionó al S2 PNP ———————– con once (11) días de Sanción de Rigor por la comisión de la infracción G-30, y con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG-102 en concurso con MG-75 de la Ley N° 30714; y reformándola se le ABSUELVE de dichas infracciones, disponiendo su archivo.

I. ANTECEDENTES

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la Nota Informativa N° 2021101052122-SCG-PNP/VI MACREPOL JUNIN/REGPOL JUNIN/DIVOPUS/COMSEC JUNIN B7, mediante el cual se da cuenta sobre el Parte Policial presentado por el entonces S3 PNP ———————-, por medio del cual denuncia una serie de hechos que calificarían como abuso de autoridad y hostigamiento laboral en su contra por parte del Mayor PNP —————- y el Alférez —————–, quienes habría dispuesto ciertos cambios y disposiciones en el desarrollo del servicio policial durante el mes de octubre del año 2021 en la Comisaría PNP Junín.

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 327-2024-IGPNP-DIRINV/IDHUANCAYO del 27 de mayo de 2024, en el extremo que absolvió al Mayor PNP —————————— de las infracciones G-4: “Tratar en forma arbitraria, vejatoria o discriminatoria al personal de la Policía Nacional del Perú, cualquiera sea su grado” y G-38: “Fracasar en el cumplimiento de la misión o incumplir la responsabilidad funcional asignada, por desidia, imprevisión o carencia de iniciativa”; y al SS PNP —————————- de las infracciones G-11: “No respetar o retrasar intencionalmente los procedimientos establecidos para los trámites administrativos internos del personal, previstos en las normas legales y reglamentarias” y G-38: “Fracasar en el cumplimiento de la misión o incumplir la responsabilidad funcional asignada, por desidia, imprevisión o carencia de iniciativa”, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 327-2024-IGPNPDIRINV/ID-HUANCAYO del 27 de mayo de 2024, en el extremo que sancionó al SS PNP ———————, ST3 PNP —————– y al S3 PNP ——————– con once (11) días de Sanción de Rigor, al primero de ellos por la comisión de la infracción G-26: “Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley”, y a los dos últimos por la comisión de la infracción G-30: “Faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual grado”, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y, en consecuencia ABSOLVERLOS de dichas infracciones, disponiendo el archivo del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO: REVOCAR la Resolución N° 327-2024-IGPNP-DIRINV/IDHUANCAYO en el extremo que sancionó al S2 PNP ——————– con once (11) días de Sanción de Rigor por la comisión de la infracción G-30: “Faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual grado”, y con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG-102: “Distorsionar, adulterar o suscribir información falsa en informe, certificado, peritaje u otro documento en beneficio propio o de terceros”, en concurso con la infracción MG-75: “Alterar, modificar, manipular, deteriorar, dañar o sustraer los mecanismos de medición, control o equipos que permitan realizar un adecuado control del material o recursos destinados al cumplimiento del servicio policial”, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y, reformándola se le ABSUELVE de dichas infracciones, disponiendo su archivo.

CUARTO: HACER DE CONOCIMIENTO que la presente resolución agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 30714.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital
del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

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