[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1315-2018, Apurímac, de fecha 04NOV2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Delito de extorsión: Prohibición de la responsabilidad penal objetiva y del uso de la analogía». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1315-2018, APURÍMAC
Insuficiencia probatoria
Las reglas de valoración señalan que debe absolverse al imputado cuando existe insuficiencia de pruebas e indicios que no tienen la fuerza acreditativa necesaria para sustentar una sentencia condenatoria.
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a J———–, ———–, ———– y ———– por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, en perjuicio de ———–, ———– y ———–. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. El representante del Ministerio Público manifestó en su recurso de nulidad (foja 5571) que existe caudal probatorio suficiente para establecer la responsabilidad penal de los procesados; y, por el contrario, la sentencia recurrida evidencia motivación deficiente, pues no justificó las premisas que sostienen sus conclusiones. Al respecto señaló que:
1.1. Se consideró que los hechos referidos a la detención del menor ———–, en relación con el procesado ———–, ya fueron objeto de pronunciamiento cuando se declaró su prescripción por el delito de abuso de autoridad, por lo que volver a analizar ello afectaría la cosa juzgada; empero, no existe identidad de hechos.
1.2. El delito de extorsión se acreditó con las declaraciones de los efectivos policiales de la comisaría de Curahuasi, ———–, ———– y ———–, quienes dieron cuenta del operativo, la intervención del menor de edad, el hallazgo de droga, decomiso del vehículo y la conducción a la comisaría; así como de la llegada de los efectivos policiales de la Divandro Andahuaylas (procesados).
1.3. Los policías ———–, ———–, ———– y ———– refirieron que no se consignó la presencia del menor dolosamente en los documentos policiales con la finalidad de dar apariencia de legalidad y, dado que el menor tenía la condición de retenido, se debió llamar al fiscal de familia.
1.4. El fiscal correspondiente no participó en las diligencias de hallazgo e intervención de ———– y de———–.
1.5. No se valoró que Roberto Quispe Quispe admitió que estuvo detenido con el agraviado ———–, y que J———– manifestó que le exigieron dinero para liberar a su hijo; mientras que ———–, en su declaración y confrontación contra ———–, sostuvo su incriminación, que fue persistente y se condice con la de ———–.
1.6. ———– refirió que prestó S/ 1500 (mil quinientos soles) a ———–, suma que finalmente fue entregada a los acusados.
1.7. Si bien el agraviado ———–n no denunció los hechos inicialmente, fue porque las autoridades a cargo de las primeras declaraciones eran las cuestionadas. Tras ello, fue uniforme respecto al núcleo de la incriminación contra los procesados.
1.8. No se tomó en cuenta que los procesados ———– y ———– fueron condenados como autores del delito de falsedad ideológica en su participación en el operativo que generó también la presente incidencia por extorsión.
II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 3077), se imputó a ———–, ———–, ———– y ———– que, en su condición de efectivos policiales, solicitaron inicialmente la suma de S/ 2000 (dos mil soles) al detenido ———– (en un operativo por tráfico ilícito de drogas) y lo amenazaron con no dar libertad a su menor hijo e involucrarlo en la investigación que tenían a su cargo. Sin embargo, el indebido pedido fue rebajado a S/ 1500 (mil quinientos soles) a solicitud de ———–, quien se comunicó con su pareja, ———– (madre del menor), a quien le informó lo sucedió y el pedido de los acusados, por lo que esta salió en busca del dinero requerido, el cual le fue prestado por su vecina Porfiria Delfina Llerena Ramos. Posteriormente, dicho monto fue entregado en uno de los ambientes de la citada comisaría a ———–, donde fue contado y revisado. Finalmente, se procedió a liberar al menor ———–.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: Undécimo. De este modo, reiteramos que el análisis y valoración de la Sala Superior en la sentencia recurrida distó significativamente de la previamente efectuada; pues en el caso de autos realizó un detalle pormenorizado de las declaraciones de los agraviados y los testigos, tras lo cual llevó a cabo una valoración individual y colectiva de las pruebas, lo que conllevó que las versiones de las víctimas no resulten suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados por no reunir todos los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005. Duodécimo. Por el contrario, de conformidad con los argumentos principales del titular de la acción penal, estos se fundan en el cúmulo de irregularidades que se imputaron a los procesados (que incluso les valieron una condena por el delito contra la fe pública), los cuales serían un indicativo para establecer también su responsabilidad por el delito de extorsión. Sin embargo, debe recalcarse que nuestro proceso penal proscribe la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía. Más aún, el fiscal supremo en lo penal, mediante su dictamen (foja 40 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), concordó con el análisis y valoración de la Sala Superior y opinó que se declare no haber nulidad en la recurrida, por lo que resulta evidente la desautorización al fiscal superior que interpuso la presente impugnación. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a ———, ————, ———– y ———– por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, en perjuicio de ———–, ———– y ———–. Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




