[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 510-2024-IN/TDP/3S, de fecha 24SEP2024, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-51 que actualmente corresponde al Código G-49 «La responsabilidad por la fuga de un detenido corresponde al efectivo policial encargado de la custodia directa del mismo, salvo que se demuestre responsabilidad funcional por acción u omisión de otros servidores». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTOS RELEVANTES: 3.7 Sobre el particular, la infracción MG-51 está relacionada a “No dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado de los detenidos, procesados o inculpados o menores en custodia, ocasionando perjuicio a terceros”; para su configuración, en el presente caso, se requiere de dos presupuestos de hecho: i) Que, el infractor haya incumplido disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado del detenido; y, ii) Que, ese incumplimiento de las disposiciones haya conllevado a ocasionar un perjuicio a terceros. 3.8 Previo al análisis de la citada infracción, debemos resaltar que, conforme fluye del Acta de Denuncia Verbal, del 04 de octubre de 2020, y del Acta de Intervención S/N-2020-V MACREPOL HCO/REGPOL PAS/DIVOPUS-PAR-PARAGSHA/CLE, del 04 de octubre de 2020, el presente procedimiento administrativo disciplinario tiene como antecedente la detención de Jhon Alfredo Paripanca Jiménez por actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en agravio de su conviviente Ibeth Susan Alvarado Melchor; motivo por el cual, este fue intervenido, detenido y conducido a la Comisaría PNP La Esperanza. Posteriormente, tal como se desprende del Acta de Intervención Policial del 06 de octubre de 2020, el detenido, Jhon Alfredo Paripanca Jiménez, en la citada fecha, se dio a la fuga. 3.9 Dicho esto, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria por la fuga de dicho detenido que se atribuye al Mayor PNP ————————–, quien según el Rol de Servicio del 05 al 06 de octubre de 2020 y Cuaderno de Servicio 2020 de la Comisaría PNP La Esperanza, se desempeñaba como Comisario, se debe indicar que en la Carta Funcional del Comisario de la CPNP La Esperanza-Pasco, que data del 01 de marzo de 2020, se establecía como una de sus funciones específicas “F. Disponer y controlar el tratamiento, custodia y traslado de los detenidos, observándose su respeto estricto a los Derechos Humanos, extremándose las medidas de seguridad pertinentes”; es así que, mediante Memorándum N° S/N-2020 V MACREPOL HCO/REGPOL PAS-DIVOPUS-CLEJEF, del 25 de setiembre de 2020, el Mayor PNP ——————————- se dirige al ST2 PNP ——————————-, en su condición de Comandante de Guardia (quien suscribe la recepción del mismo en la misma fecha), requiriéndole el estricto cumplimiento de su cartilla funcional “poniendo especial énfasis en los casos de personas con orden de detención (…) y en cuanto a las medidas de seguridad que los detenidos ingresen a la sala de meditación con su respectiva Papeleta de detención (…) debiendo para ello establecer los servicios policiales que correspondan tanto como interior y exterior y otras de acuerdo a su experiencia que contribuyan al buen servicio policial.” 3.10 Asimismo, obra en autos el Memorándum N° S/N-2020 V MACREPOL HCO/REGPOL PAS-DIVOPUS-CLE, del 30 de setiembre de 2020, mediante el cual el Mayor PNP ————————— se vuelve a dirigir al ST2 PNP ————————–, en su condición de Comandante de Guardia (quien suscribe la recepción del mismo el 01 de octubre de 2020), señalándole que deberá continuar desempeñándose como tal, debiendo adoptar las medidas necesarias para realizar de manera eficiente las responsabilidades encomendadas, debiendo “poner mayor énfasis en los casos cuando haya personas DETENIDAS (…) significando que todo su accionar deberá ceñirse a lo prescrito en su cartilla funcional.” 3.11 Precisamente, los requerimientos que le hacía el investigado al ST2 PNP ——————————-, en su condición de Comandante de Guardia, estaban referidos a las funciones previstas en su Carta Funcional, del 01 de marzo de 2020, en la cual se prevé como parte de sus obligaciones: “Dirige y controla los servicios de seguridad del local y la custodia de Personas detenidas sujetas a investigación Policial, velando su integridad física en forma permanente”, “Distribuye los horarios de los servicios al Personal que entra de servicio en forma equitativa.”. Por lo tanto, según la acotada Carta Funcional, era el Comandante de Guardia, quien debía controlar los servicios de seguridad y custodia de los detenidos, así como distribuir los horarios de los servicios del personal de la Comisaría PNP La Esperanza, entre los cuales se encontraba el servicio de Segundo cuarto (Calabocero); no obstante, tal como ha referido este en su declaración del 08 de octubre de 2020, al responder la pregunta 28, los días 05 al 06 de octubre de 2020 “no se cuenta con personal designado para el servicio de calabocero, porque hay escases de personal por motivos de COVID y vacaciones” (Sic). 3.12 En ese contexto, según los medios probatorios acotados, fue el ST2 PNP ——————————— quien omite nombrar el servicio de calabocero, pese a que el Mayor PNP ——————————–, en su calidad de Comisario de La Esperanza, cumplió diligentemente con requerirle, dada la condición de Comandante de Guardia de aquel, el cumplimiento de las disposiciones de seguridad pertinentes en los casos de personas detenidas, disponiendo que se designe el servicio policial correspondiente; por lo que, al haber actuado diligentemente en ejercicio de sus funciones previstas en su Carta Funcional de la Comisaría PNP La Esperanza, corresponde aprobar la absolución decretada en primera instancia. 3.13 De otro lado, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria que se les atribuye al S3 PNP ——————————— y al S3 PNP ——————————, se evidencia del Rol de Servicio del 05 al 06 de octubre de 2020, Cuaderno de Servicio 2020 de la Comisaría PNP La Esperanza, así como de sus declaraciones del 08 de octubre de 2020, que estos se desempeñaban como Vigilantes de Puerta en los turnos de 00:00 a 03:00 y de 03:00 a 06:00 respectivamente; es así que, según la Carta Funcional del Vigilante de Puerta de la CPNP La Esperanza-Pasco, que data del 01 de marzo de 202023, el Vigilante de Puerta tiene entre sus funciones específicas: “Permanecer alerta, no descuidando ni abandonando la puerta principal de la comisaría, teniendo prohibido atender el teléfono”. 3.14 Adicionalmente, es de verse que otro de los servicios de la Comisaría PNP La Esperanza, es el de Calabocero, el cual, según la carta funcional, una de sus funciones específicas es la de “Observar y vigilar permanente a los detenidos para evitar que se puedan autolesionar, fugar o agredir entre ellos”. 3.15 En ese sentido, evaluados ambos servicios, se puede vislumbrar que estos resultan excluyentes; por cuanto, por un lado, el Vigilante de puerta no puede abandonar la puerta principal de la comisaría (ni para atender el teléfono) y, por otro, el servicio de Calabocero exige la vigilancia permanente de los detenidos. Por consiguiente, podemos concluir que los investigados, en su calidad de Vigilantes de puerta, no podían realizar ambos servicios a la vez, tal como alegó el ST2 PNP (r) ———————————- en su declaración del 08 de octubre de 202025 (al responder la pregunta 23), resultándoles por tanto ajena la responsabilidad que se les atribuye por la fuga del detenido Jhon Alfredo Paripanca Jiménez. 3.16 En virtud de lo señalado, y en atención al principio de causalidad , se encuentra debidamente acreditado que el Mayor PNP ——————————– el S3 PNP ——————————— y el S3 PNP ——————————- no estaban a cargo del cumplimiento de las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia de detenidos; por lo que, resulta adecuado el análisis y conclusiones que sobre el particular realizó el órgano de decisión y deben ser absueltos de la imputación materia de autos. En consecuencia, la decisión ha sido debidamente sustentada en la resolución materia de revisión. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN N° 510-2024-IN/TDP/3S
| REGISTRO: 1957-2021-0 EXPEDIENTE: 105-2023 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Pasco SUMILLA: Se APRUEBA la resolución de decisión, que absuelve de la infracción MG-51, al no haberse acreditado su comisión. |
I. ANTECEDENTES
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1.1. Mediante Resolución N° 089-2023-IGPNP.DIRINV/OD CERRO DE PASCO del 18 de diciembre de 2023, la Oficina de Disciplina PNP Cerro de Pasco inició procedimiento administrativo disciplinario bajo las normas sustantivas y procedimentales de la Ley N° 30714, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1583,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
1.3. Conforme a la resolución de inicio, los hechos imputados a los investigados guardan relación con la Nota Informativa N° 202000076490-SCG-PNP/VMACREPOL HUANUCO/REGPOL PASCO/DIVINCRI PASCO del 07 de octubre de 2020, mediante la cual se da cuenta de la presunta conducta funcional indebida en la que habrían incurrido los investigados, al no dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia del detenido Jhon Alfredo Paripanca Jiménez, quien se dio a la fuga del interior del calabozo de la Comisaría PNP La Esperanza, Pasco; el mismo que se encontraba detenido desde el 04 de octubre de 2020 por actos de Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, en agravio de su conviviente Ibeth Susan Alvarado Melchor. Hecho ocurrido el 06 de octubre de 2020.
En virtud de los hechos citados, los investigados habrían cometido la siguiente infracción:
a) El Mayor PNP ————————– estaría incurso en la siguiente infracción:
• Infracción MG-51 “(…) en su condición de comisario de la Comisaría PNP La Esperanza, se le imputa el hecho de no haber dado cumplimiento a las diferentes disposiciones y órdenes pertinentes en torno a la Seguridad durante la custodia del detenido Jhon Alfredo PARIPANCA JIMENEZ, la cual consistía en la adopción de las medidas de seguridad necesarias desde el momento que fue detenido, durante su permanencia y salida de la comisaría, así como de supervisar las actividades o tareas que realizaba el personal policial bajo su mando a cargo de la seguridad del detenido, a fin de prevenir que el detenido se fugue, se lesione y ponga en riesgo la integridad física del personal policial, propiciando la fuga del interior de la Sala de Meditación (calabozo), de la Comisaría PNP La Esperanza, hecho ocurrido el 06OCT2020, en horas de la madrugada (…)”. [sic]
b) El ST2 PNP (r) ————————————- estaría incurso en la comisión de la siguiente infracción:
• Infracción MG-51 “(…) en su condición de Cmdte. de Guardia de la Comisaría PNP La Esperanza, en el servicio del 05 al 06OCT2020 se le imputa el hecho de no haber dado cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la Seguridad durante la custodia del detenido Jhon Alfredo PARIPANCA JIMENEZ, la cual consistía en la adopción de las medidas de seguridad necesarias, durante su permanencia y salida de la comisaría, así como de supervisar las actividades o tareas que realizaba el personal policial a cargo de la seguridad del detenido (…) generando con su actuar que la fuga del interior de la Sala de Meditación (calabozo) de la Comisaría PNP La Esperanza, hecho ocurrido el 06OCT2020, en
horas de la madrugada (…) incumpliendo intencionalmente (…) la Directiva N° 24-14-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B (RD N° 579-2015-DIRGEN/EMG-PNP del 01AGO2015), ocasionando perjuicio a la persona de Ibeth Susan ALVARADO MELCHOR (17), quien se encontraba como agraviada por actos de Violencia Familiar (…)”. [sic]
c) El S3 PNP ——————————— estaría incurso en la siguiente infracción.
• Infracción MG-51: “(…) en su condición de Vigilante de Puerta de la Comisaría PNP La Esperanza, durante el servicio del 05 al 06OCT2020 en el horario de 00:00 a 03:00 horas del 06OCT2020, se le imputa el hecho de no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, la cual consiste en realizar la verificación física en forma permanente del detenido Jhon Alfredo PARIPANCA JIMENEZ, quien se encontraba detenido por Actos de Violencia Familiar, pese a tener conocimiento de ello, a fin de garantizar de este modo la seguridad del mismo, que este se lesione, agreda al persona policial y evitar que este fugue; hecho ocurrido el 06OCT2020 a horas 04.30 aprox., (…) incumpliendo intencionalmente (…) la Directiva N° 24-14-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B (RD N° 579-2015-DIRGEN/EMG-PNP del 01AGO2015), ocasionando perjuicio a la persona de Ibeth Susan ALVARADO MELCHOR (17), quien se encontraba como agraviada por a actos de Violencia Familiar (…)”. [sic]
d) El S3 PNP ——————————— estaría incurso en la siguiente infracción.
• Infracción MG-51: “(…) en su condición de Vigilante de Puerta de la Comisaría PNP La Esperanza, durante el servicio del 05 al 06OCT2020 en el horario de 03:00 a 06:00 horas del 06OCT2020 se le imputa el hecho de no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en contra del detenido Jhon Alfredo PARIPANCA JIMENEZ, quien se encontraba detenido en el calabozo de la comisaría por Actos de Violencia Familiar, pese a tener conocimiento de ello, la cual consistía en realizar la verificación física de modo permanente, a fin de garantizar de este manera la seguridad del mismo, es decir, que este se lesione, agreda al persona policial y evitar que este fugue; hecho ocurrido el 06OCT2020 a horas 04.30 aprox., (…) incumpliendo de manera intencional (…) la Directiva N° 24-14-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B (RD N° 579-2015-DIRGEN/EMGPNP del 01AGO2015), ocasionando perjuicio a la persona de Ibeth Susan ALVARADO MELCHOR (17), quien se encontraba como agraviada por actos de Violencia Familiar (…)”. [sic]
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1583, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 007-2024-IGPNP-DIRINV/ID-PASCO del 27 de marzo de 2024, que absuelve al Mayor PNP ———————————-, al S3 PNP ——————————– y al S3 PNP ———————————— de la infracción MG-51 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a lo señalado en los fundamentos 3.9 al 3.16, y demás pertinentes de la presente resolución.
SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 30714.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).
Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.




