La obligatoria aplicación del enfoque de género bajo sanción de nulidad de la sentencia que ignore los parámetros fijados por el Poder Judicial [Exp. 00134-2023-31]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 29 de fecha 25SET2024, emitida en el Expediente 00134-2023-31-1608-JR-PE-01, la Sala Mixta descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «La obligatoria aplicación del enfoque de género bajo sanción de nulidad de la sentencia que ignore los parámetros fijados por el Poder Judicial» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee también:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LA LIBERTAD

SALA MIXTA DESCENTRALIZADA

EXPEDIENTE N° 00134-2023-31-1608-JR-PE-01

ACUSADO : J. E.Y.U

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

AGRAVIADO : VCFR (16)

DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA

PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE TRUJILLO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE

Huamachuco, veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Ronald Lorenzo Urrutia Castillo, de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión, contra la sentencia contenida en la resolución número VEINTICUATRO (fs. 210 a 240) de fecha 19 de febrero de 2024, que resolvió:

“1. ABSOLVER a J.E.Y.U como AUTOR del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR tipificado en el artículo 171° del Código Penal, en agravio de la menor deiniciales F.R.V.C. 2. SIN COSTAS. 3. SIN REPARACIÓN CIVIL”.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS

El representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación (fs. 248 a 262) contra la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, cuya pretensión principal es la nulidad de la sentencia descrita líneas arriba; y como pretensión alternativa, se revoque la misma, y como consecuencia de ello se condene a J.E.Y.U, invocando los siguientes fundamentos:

Agravio [i] No se ha valorado adecuadamente la declaración de la menor agraviada que cumple con los estándares del Acuerdo Plenario N° 02-2005, siendo un relato verosímil, que está corroborado con la evaluación del médico legista que determina lesión genital reciente, la pericia psicológica y demás medios de prueba oralizados, con los cuales se ha acredita que el acusado proporcionó bebidas alcohólicas con la finalidad de dejarla en estado de inconsciencia, y pese a que el acusado era el profesor de danza de la víctima, tenía responsabilidad de cuidado, se aprovechó de que ella se encontraba dormida a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas proporcionadas por el acusado, para cometer el acto delictivo de violación sexual.

Agravio [ii] Las testigos han variado sus declaraciones a nivel de juicio oral a las brindadas durante las diligencias, manifestando que la agraviada se retiró aproximadamente las 5:00 am del domicilio del acusado, cuando inicialmente indicaron que la menor agraviada se quedó dormida en la cama del acusado, y es que la segunda versión brindada es totalmente falsa, siendo imposible que la víctima haya estado hasta las 5:00 am en dicho lugar, en la medida que ésta denunció los hechos a las 4:10 am según se aprecia del acta de denuncia verbal, lo que evidencia que las testigos mienten mostrando interés de apoyar al acusado.

Agravio [iii] No se ha valorado que la agraviada era mujer y menor de edad, y si bien es cierto se encontraba en segundo grado de ebriedad, ello no significa que no se encontrará en estado de incapacidad de resistir. Además, no es necesario que el acusado haya dado de tomar a la menor agraviada u obligarla, sino el simple hecho de generar un ambiente donde ingieren bebidas alcohólicas con menores de edad sin la supervisión de sus padres, es lo que determina la intención que tenía para con la víctima, lo que se corrobora con la pericia psicológica del acusado que indica que no puede controlar sus impulsos sexuales y determina su responsabilidad penal.

Agravio [iv] El colegiado estaba facultado a desvincularse e indicar que se trata de otro tipo penal como el de violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, pero no absolver al acusado por un delito grave.

[…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

5.14. Es por esta razón que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expidió la Resolución Administrativo Nº 000114-2022-P-CE-PJ, con la cual aprobó el “Protocolo de administración de justicia con enfoque de Género del Poder Judicial”, instrumento normativo que recoge los lineamientos convencionales que deben guiar a los jueces y juezas, así como a sus equipos técnicos, para incorporar el enfoque de género en toda actuación judicial [indistintamente que sea un proceso familiar, penal, civil, laboral, etc], con énfasis en la tramitación como en la emisión de decisiones judiciales, reconociendo su carácter obligatorio.

5.15. Juzgar con perspectiva de género en los procesos penales [que es tema que nos convoca en esta oportunidad], implica que los jueces y las juezas de la materia deben velar en todo momento porque el proceso penal se conduzca eficazmente, tanto en su etapa de investigación como de juzgamiento, reconociendo los contextos de desigualdad y asimetría existente en relación con la mujer, tanto en el ámbito sustantivo como procesal, para lo cual deberá reforzarse el proceso mismo, replanteando el contenido de las figuras procesales vigentes, flexibilizando otros (como ocurren en la exigencia de estándar probatorio), e incluso -de ser necesario- introduciendo nuevas instituciones en el procedimiento mismo; y es que esta “nueva forma de hacer justicia” tiene como fin encontrar la verdad sobre los hechos acaecidos, visibilizar los actos de violencia, aplicando el derecho que corresponde y sobre todo, sancionando a los responsables de todo acto de violencia contra la mujer, en sus múltiples formas penales (feminicidio, violencia sexual, tocamiento indebidos, acoso sexual, agresiones físicas y psicológicas por su condición de tal, etc.). Y es que el/la juez/a o debe generar -bajo este enfoque de género- condiciones procesales de igualdad en contextos de discriminaciones estructurales, para asegurar el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia, brindando así una tutela penal diferenciada, pero a la vez justa.

5.16. No aplicar el enfoque de género en los procesos penales implicaría una continuación y la perpetuación de actos de violencia contra la mujer, esta vez de tipo estructural ejercido por el propio sistema de justicia, que traería como consecuencia la impunidad de este tipo de actos ilícitos. La Corte IDH ha sido enfática en señalar aquello, así indica:

“La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia”5.

[Continúa…]

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «La obligatoria aplicación del enfoque de género bajo sanción de nulidad de la sentencia que ignore los parámetros fijados por el Poder Judicial [Exp. 00134-2023-31]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete