[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 207. Presupuestos y Ejecución.
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Actualizado: Código Responsabilidad Penal de Adolescentes [DL 1348]

LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN II
LA PRUEBA
TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA
SUBCAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
Artículo 207. Presupuestos y Ejecución
Art. 207 | 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía Nacional, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar, la ejecución de actos de investigación como: a) Televigilancia en tiempo real y registros de audios e imágenes fijas o en movimiento de personas imputadas, lugares, objetos o hechos relacionados y de interés en la investigación; y, b) Observación, vigilancia y seguimiento del investigado en lugares donde transita, reside, acude o frecuenta, o sobre los objetos o bienes que emplea; u otro medios técnicos y tecnológicos de investigación cuando resulten indispensables; todo ello con fines de identificación plena, individualización y establecimiento de nexos ilícitos con personas o elementos de prueba respectivos. Estos medios técnicos de investigación se disponen cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento del caso o cuando la investigación resultare menos provechosa o se ve seriamente dificultada por otros medios. En ambos casos, al término de la ejecución de dichos actos de investigación, corresponde dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones |




