La falta de lesiones no descarta los tocamientos indebidos, pues estos no siempre causan daño físico [Casación 491-2022-Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 491-2022-Cusco del 02JUL2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La falta de lesiones no descarta los tocamientos indebidos, pues estos no siempre causan daño físico». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Leer más: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 491-2022, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de julio de dos mil veinticinco

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXX (foja 145) contra la sentencia de vista del catorce de enero de dos mil veintidós (foja 122), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia de primera instancia del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, declaró la responsabilidad penal y civil del recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menores (artículo 176-A del Código Penal), en agravio de A. J. M. C., le impuso catorce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1, cuaderno de debate) a XXXXXXXX como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal), bajo el supuesto de delito continuado y del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A, con la agravante del artículo 177, concordante con el artículo 170, numeral 3, del Código Penal), bajo los supuestos de un delito continuado, produciéndose un concurso real de delitos en grado consumado, en agravio de A. J. M. C., solicitó pena de cadena perpetua y una reparación civil de S/10 000 (diez mil soles).

En el auto de enjuiciamiento del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (foja 50), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el trece de julio de dos mil veintiuno (foja 7) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, según actas.

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

El Ministerio Público postuló como hechos, que la menor de iniciales A.J.M.C, nació el veintisiete de junio de dos mil nueve, contando con 11 años de edad, y vive junto a su progenitora de nombre XXXXXXXXX, su hermano mellizo y dos hermanos mayores, en el domicilio ubicado en APV Pamapachacra n.°121, donde su progenitora en el primer nivel tiene una tienda de abarrotes. Dicha vivienda, fue dada en anticresis a la progenitora de la menor en el mes de julio de 2019, donde habitaba en calidad de inquilino XXXXXXXXXXX, a quien XXXXXXXXXXX ya conocía por ser uno de sus clientes en otra tienda ubicada por el aeropuerto, motivo por el cual siguió dándole alquiler de una habitación en el segundo piso de su vivienda (ubicada encima de la tienda de abarrotes), y luego lo trasladó a un tercer piso, siendo que en dicho tiempo XXXXXXXXXX tuvo más confianza con XXXXXXXXXX, accediendo a los diversos ambientes de la casa, donde todos compartían un solo baño, cocina y sala, siendo que el imputado accedió a ayudar a sus hijos XXXX (21), XXXX (11) y AJMC (11), en sus tareas académicas, lo que permitió que se acercase más a la habitación de la menor agraviada, que quedaba en el segundo piso encima de la sala de dicha vivienda. En tal interregno de convivencia, el imputado se ganó la confianza de la menor, siendo que en febrero del año 2020, el imputado le dijo a la menor que le iba hacer unos masajes, aprovechando que ésta se encontraba sola mientras su progenitora se encontraba trabajando, procediendo hacerle masajes, en la sala de la vivienda, los cuales empezaron en el cuello, la espalda y luego en las partes intimas de la menor como son los senos y la vagina, indicándole que era bueno realizar masajes en dichas zonas y que era bueno tocarse. Este hecho se vino repitiendo hasta en veinte oportunidades aproximadamente, empezando con masajes para luego proceder a realizar tocamientos en los senos y vagina de la menor; por momentos le decía a la menor que ya no iba a volver a suceder, pero seguía con su conducta, aprovechando que la menor se encontraba sola, procediendo después a frotar su pene con la vagina de la menor, tocarle la vagina, el trasero, los senos cuando se encontraba desnuda, procediendo a besarla por el cuello, bajarle el pantalón, diciéndole frases como “quiero eyacularte, penetrarte, quiero hacerte cosas sucias, quiero que seas mía” (la cual la menor no entendía), como el imputado logro ganar la confianza de la menor, realizaban diversas actividades como cocinar, hacer tortas, jugar y también ayudaba en sus deberes escolares; en todas estas ocasiones el imputado aprovechó las circunstancias del tiempo y lugar para proceder a bajar las prendas intimas de la menor e introducirle la lengua en su vagina; ¿con qué te hacía esos masajes en el cuerpo?, con su mano, con su pene y su lengua, me lo lamia no me gustaba, le decía no quiero hacerlo, y el suplicaba cuando jugaba con él. Estos hechos sucedían en diversos ambientes de la vivienda como en el baño, la sala, el cuarto de la menor, la habitación del imputado, siendo que en algunas oportunidades, éste procedía a comprarle maquillaje a la menor o entregarle dinero o amenazarla que si no lo hacía la iban a meter a la cárcel o con decirle a su progenitora que no hacia las tareas “si no lo hacemos, le diré a tu mamá que no haces las tareas”, en fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte en horas de la noche, la menor se encontraba con el imputado XXXXXXXXXXXX en la sala de su vivienda, ayudándole a realizar tareas atrasadas de su colegio, momento en que cuando la menor llamó a uno de sus compañeros por el celular y tenía el lapicero entre sus rodillas, el imputado procedió a tocarle las piernas con su mano, besarla por el cuello, tocándole el cuerpo y bajándole el pantalón. Por otro lado en dicha fecha, cuando era aproximadamente las 21:00 horas XXXXXXXX se retiró a descansar a su habitación que queda en el segundo piso encima de la tienda de abarrotes y sus menores hijos junto con el imputado se encontraban en la sala realizando diferentes actividades; siendo las 00:00 horas aproximadamente del 31 de diciembre, escucha que tocan la puerta de su tienda, desde donde observó que la luz de su sala estaba encendida, por lo que se acercó y empujó la puerta, observando a XXXXXXXX arrodillado frente a su hija de iniciales A.J.M.C., quien se encontraba sentada en el sillón, con el pantalón e interior bajado hasta la altura de la rodilla y el polo arremangado hasta la altura del cuello, observando que su vagina y senos estaban descubiertos. Al advertir el hecho, el ahora imputado señaló que la menor le estaba mostrando su piernita que estaba mal, por lo que la progenitora de la menor pidió apoyo a su conviviente y a su hijo mayor quienes se hicieron presentes en la sala y el imputado escapó con dirección al baño, lugar donde lo interceptaron y procedieron a llamar a la policía, siendo que a horas de la mañana del 23 de diciembre, la menor procedió a contar a su progenitora que el imputado en varias oportunidades habría realizado tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la menor, teniendo vergüenza y temor de contar los hechos, pues el imputado la habría amenazado con contarle a su progenitora que no cumplía con las tareas.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Duodécimo. […] ∞ En tercer término, en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la menor agraviada, se cuenta con evidencia médica y psicológica que refuerza su credibilidad. La Pericia Psicológica n.° 017054-2020, del veintitrés de diciembre de dos mil veinte (foja 77 del cuaderno judicial), elaborada por la psicóloga Aracely Aedo Samalvides y sustentada por XXXXXXXXXXX, concluye que la menor presenta una reacción ansiosa situacional compatible con un evento de connotación sexual, además de requerir apoyo psicológico individual y familiar. Asimismo, se identificó la presencia de un síndrome de acomodación sexual a nivel psicosexual[10], diagnóstico que refuerza la coherencia con lo narrado por la víctima. Por su parte, el Certificado Médico Legal n.° 17023-CLS, emitido también el veintitrés de diciembre de dos mil veinte (foja 83 del cuaderno judicial) por el médico legista Miguel Ángel Nieto Muriel, si bien concluye que no se observaron lesiones traumáticas corporales, en juicio ratificó únicamente la data referida por la agraviada.

Al respecto, debe precisarse que la ausencia de lesiones no excluye la existencia del hecho denunciado, dado que, como razonó el Tribunal, no en todos los casos de tocamientos indebidos se produce contacto lesivo. 

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXX (foja 145) contra la sentencia de vista del catorce de enero de dos mil veintidós (foja 122), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia de primera instancia del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, declaró la responsabilidad penal y civil del recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menores (artículo 176-A del Código Penal), en agravio de A. J. M. C., le impuso catorce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al sentenciado XXXXXXXXXXX al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley. Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «La falta de lesiones no descarta los tocamientos indebidos, pues estos no siempre causan daño físico [Casación 491-2022-Cusco]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete