[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 581-2024-IN/TDP/3S, de fecha 29OCT2024, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción G-5 que actualmente corresponde al Código G-4 «Para configurar la réplica de manera airada al superior, es necesario que el reclamo sea de forma desafiante, airada o mediante coacción o amenaza». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.5 Estando a ello, en el caso concreto las infracciones imputadas requieren para su configuración la concurrencia de los presupuestos siguientes: (…)
(i) Que, el efectivo policial replique al superior. (ii) Que, la réplica se formule respecto a un hecho relacionado al servicio policial. (iii) Que, tal conducta se realice de forma airada. 3.6 Dicho esto, a fin de analizar si la conducta del investigado se adecúa a los presupuestos de las infracciones imputadas, es preciso tener en cuenta que tales infracciones imputadas están dirigidas a sancionar la acción de replicar, cometida por un efectivo policial frente a su superior jerárquico; por lo cual, resulta pertinente analizar en primer término si dicha condición se cumple en el presente caso, lo cual implica determinar si en la fecha en que ocurrieron los hechos analizados, el ST3 PNP ————————- tenía la condición de superior jerárquico del investigado. 3.8 Continuando con el análisis, debe tenerse en cuenta que el Diccionario de la Lengua Española define el verbo “replicar” como la acción que consiste en: “Responder oponiéndose a lo que se dice o se manda”, “desafiar” como la acción que consiste en: “Retar, provocar a singular combate, batalla o pelea”. y el término “airado” es definido como “Que tiene ira o un grado de enfado”. 3.9 Al respecto, según el Parte S/N-2023 del 09 de agosto de 202317, formulado por el ST3 PNP ————————, este ha referido que al preguntarle al investigado si las personas con las que estaba conversando eran personas intervenidas, este respondió que no pero de forma descortés. En tal sentido, a efecto de verificar la respuesta del investigado, el referido ST3 PNP consultó al ST3 PNP ———————- sobre las personas civiles que se encontraban en la comisaria, respondiendo que sí eran personas intervenidas, por lo que, al preguntarle nuevamente al investigado porqué trato de sorprenderlo, este habría respondido que “no tiene que dar cuenta de sus negocios sacando de su bolsillo su teléfono celular de forma desafiante increpando al suscrito por qué no tiene que dar cuenta de sus intervenciones y negocios”. Cabe precisar que, en el citado parte el ST3 PNP ————————— firmó en calidad de testigo. De igual manera, el ST3 PNP ————————– rinde su declaración el 26 de octubre de 2023, en la cual se ha ratificado con el contenido del Parte Policial que formuló y que los hechos ocurrieron en presencia del ST3 PNP ———————- (ver pregunta 08). 3.10 A su vez, el investigado formula el Parte S/N-2022/V-MACREPOL-HCO/REGPOL-HCO/DIVOPUS/CS-PNP-DM- del 09 de agosto de 202319, a través del cual ha señalado que, ante la pregunta del ST3 PNP —————————, sobre si las personas civiles eran intervenidas, este ha respondido que “no mi técnico yo estoy conversando con ellos sobre otros asuntos vinieron a hacer otra consulta respondiéndome moviendo la cabeza y vociferando “HAYA” por lo que procedí a retirarme hacia el interior de la comisaria momentos en que le dije al S2 PNP ———————–, ahora también tengo que dar cuenta sobre mis negocios, volviendo a escuchar gritos airados por parte del ST3 PNP ————————- (…) diciendo “PORRAS, PORRAS COMO DICES VENGA”, al cual me volví a acercar y le dije “QUE PASO MI TECNICO” volviendo a preguntarme de que es lo que había dicho a lo cual respondí SON MIS NEGOCIOS MI TECNICO, a lo cual el ST3 PNP ————————– respondió A SON TUS NEGOCIOS QUE ES LO QUE TIENES PORSIACASO SON VARIAS LAS QUE TE ESTOY PASANDO Y DEJA DE DIRIGIRTE DE TU A TU Y QUE EN TODO MOMENTO ME ESTOY DIRIGIENDO A SU PERSONA INTERPONIENDO LA PALABRA MI TÉCNICO Y QUE DEJE DE GRITARME DELANTE DE PERSONAS CIVILES (…) asimismo, cabe indicar que todo lo sucedido fue en presencia del ST3 PNP ———————- el cual estuvo presente en el momento de los hechos detallados.” (Sic). Es preciso mencionar que el referido parte también fue firmado por el ST3 PNP ———————– en calidad de testigo. 3.11 De lo expuesto se determina que, con relación a los hechos suscitados el 09 de agosto de 2023 en las instalaciones de la Comisaría PNP Dos de Mayo – La Unión B, el investigado y el ST3 PNP ———————— han manifestado que el ST3 PNP ————————————– fue testigo presencial de los hechos, por lo que es menester considerar que al rendir este último su declaración el 07 de noviembre de 202320, ha referido que: “(…) fui testigo presencial que el S3 PNP —————————- que se dirigía de manera altanera al ST3 PNP ———————————–, en presencia de personas civiles (…)” (pregunta 06); asimismo, el referido ST3 PNP ———————- (con relación a que éste habría mencionado que las personas civiles con quienes conversaba el investigado habrían sido personas intervenidas), éste manifestó que: “es fundamental aclarar que la afirmación proporcionada (…) por el ST3 PNP ————————-, se comunicó conmigo y que confirme la intervención de las personas de ———————— y ———————–, es completamente incorrecta, quisiera enfatizar que en ningún momento proporcioné esa información ni confirme la intervención de las personas antes mencionadas, mi postura es clara, no se realizó ninguna comunicación ni confirmación en relación a dicho incidente” (Sic) (ver pregunta 08). 3.12 En ese sentido, lo manifestado por el ST3 PNP —————————–, testigo presencial de los hechos suscitados, no resulta coherente en virtud a lo siguiente: (i) El ST3 PNP —————————— ha suscrito los partes formulados por el investigado y por el ST3 PNP ———————————–, en calidad de testigo presencial, es decir, avalando dos versiones de hechos materia de investigación que distan de cómo se habrían originado. (ii) Asimismo, al rendir su declaración, este ha negado haber referido que las personas civiles que se encontraban conversando con el investigado sean personas intervenidas. 3.13 Aunado a ello, debe precisarse que, de la formulación del Parte Policial que realizó el ST3 PNP —————————— no se advierte cuál ha sido la “orden relacionada con el servicio policial” que habría replicado el investigado a su superior jerárquico, más aún si a la pregunta realizada al investigado (…) si las personas civiles que conversaban estaban intervenidas, este respondió que no; versión que guarda relación con lo plasmado en el Acta de visualización de video del 29 de marzo de 2024, del cual se infiere que: “(…) en el momento que les pregunta a las personas intervenidos, les pregunta si fueron intervenidos por la policía, quienes responden que no, más por el contrario se acercaron a las dependencia policial a pedir información de licencias de conducir y antecedentes (…)” (Sic). 3.14 De lo expuesto, se tiene que la declaración del testigo presencial de los hechos no ha sido coherente, lo cual no abona a corroborar la versión de lo narrado por el ST3 PNP ————————, más aún si se tiene en cuenta lo vertido por el S2 PNP —————————, al rendir su declaración el 15 de diciembre de 2023, en cuya pregunta 06 ha referido que “no pude observar que le faltara el respeto al ST3 PNP ——————-, durante la conversación que mantuve con el referido Sub Oficial”, por lo que, en el presente caso, existe duda razonable respecto de cómo se habrían originado los hechos acaecidos el 09 de agosto de 2023. Asimismo, conforme se ha precisado en los fundamentos precedentes, en la formulación del Parte S/N-2023 del 09 de agosto de 2023, por parte del ST3 PNP —————————–, no se logra apreciar cuál habría sido la “orden relacionada con el servicio policial” que el investigado haya replicado; por lo que, estas circunstancias no generan certeza en la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado. 3.17 En virtud de dicho principio el cual implica un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable, conocido también como indubio pro reo–, debe estarse a lo que le resulte más favorable (en este caso, la absolución, en contraposición a la sanción); cuestiones que fueron consideradas por el órgano de decisión al momento de absolver al investigado. 3.18 En consecuencia, se verifica la falta de instrumentos probatorios objetivos y útiles que permitan generar certeza respecto al hecho imputado al investigado, lo que hace colegir la existencia de duda razonable que no permite determinar su responsabilidad administrativa; razón por la cual esta Sala emite pronunciamiento, aprobando la Resolución N° 098-2024-IGPNP-DIRINV-ID-HUANUCO. del 06 de junio de 2024, que absuelve al S2 PNP —————————– de la comisión de las infracciones MG-10 y G-5. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN Nº 581-2024-IN/TDP/3S
| REGISTRO: 1127-2024-0 EXPEDIENTE: 277-2023 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huánuco SUMILLA: Se APRUEBA la resolución de decisión que absuelve de la comisión de las infracciones MG-10 y G-5; al no haberse acreditado su comisión. |
I. ANTECEDENTES
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1.1 Mediante Resolución N° 002-2024-IGPNP-DIRINV-OD HUÁNUCO/EII del 29 de febrero de 2024, la Oficina de Disciplina PNP Huánuco, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario ordinario contra el S2 PNP ————————-, bajo las normas sustantivas y procedimentales de la Ley N° 30714, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1583,
DEL HECHO IMPUTADO
1.3 El inicio del procedimiento administrativo disciplinario, está relacionado con el Parte S/N-2023 del 09 de agosto de 2023, formulado por el ST3 PNP —————————, Comandante de Guardia de la Comisaría PNP Dos de Mayo – La Unión B, en la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
- El 09 de agosto de 2023 a las 16:13 horas, en el interior de la comisaria se encontraba el S2 PNP —————————- con el ciudadano Benito Jara Rosario y Yojan Yofre Soto Alvarado; y que, al consultarle al referido efectivo policial si estas personas eran intervenidas, este respondió “de forma descortés al suscrito que no”.
- Sin embargo, al consultarle al ST3 PNP ———————————— sobre si las mencionadas personas eran intervenidos, este manifestó que sí.
- Por tal motivo, le preguntó al investigado porqué trato de sorprenderlo, respondiendo este en forma desafiante que “él no tiene que dar cuenta de sus negocios sacando de su bolsillo su teléfono celular de forma desafiante increpando al suscrito, el porque no tiene que dar cuenta de sus intervenciones y negocios”. (Sic)
1.4 En virtud de los citados hechos, se imputa al investigado la presunta comisión de las infracciones MG-10 y G-5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 sobre la base de lo siguiente:
- MG-10: “(…) se opuso a cumplir una orden dada por el ST3 PNP ———————, para que informe ¿Cuál era la situación de las personas que se encontraban conversando con él en las instalaciones de la Comisaria Dos de Mayo la Unión?, refiriendo en forma desafiante que “no tengo por qué dar cuenta de mis negocios a nadie”, incumpliendo así el Art. 7, 8 y 9 de la ley N° 30714 (…)”. (Sic)
- G-5: “(…) el investigado (…) manera furioso se opuso a dar una respuesta al ST3 PNP —————————-, sobre la orden dada para que informe ¿Cuál era la situación de las personas que se encontraban conversando con él en las instalaciones de la Comisaría Dos de Mayo la Unión? (…) refiriendo en forma desafiante “no tengo por qué dar cuenta de mis negocios a nadie” (…)”. (Sic)
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1583 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN; y, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
SE RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 098-2024-IGPNP-DIRINV-ID-HUANUCO. del 06 de junio de 2024, que absuelve al S2 PNP ———————————- de la comisión de las infracciones MG-10 y G-5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de lo señalado en los fundamentos 3.5 a 3.18, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 30714.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).
Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.




