[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 105. De las acciones previas.
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CAPÍTULO IV
ACCIONES PREVIAS
Artículo 105. DE LAS ACCIONES PREVIAS
Art. 105 | 105.1. Las acciones previas son diligencias que pueden realizar los órganos de investigación y que se valoran en la etapa de investigación y decisión. Las acciones previas se inician mediante resolución de conformidad con el artículo 59 de la Ley. Este acto es inimpugnable. 105.2. Las acciones previas tienen como finalidad identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para promover el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto que se encuentre identificado el presunto infractor y se cuente con indicios, evidencias, elementos de prueba pertinentes para la calificación del hecho denunciado, el instructor se encuentra obligado a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario sin necesidad de iniciar acciones previas, bajo responsabilidad. Este acto es inimpugnable. 105.3. La resolución que dispone el inicio de acciones previas se notifica al presunto infractor cuando esté identificado, a fin que, de considerarlo pertinente, exprese lo conveniente a su derecho en el plazo máximo de hasta tres (3) días hábiles. La comunicación remitida debe indicar lo siguiente: 1. La descripción de los hechos que ameritan la realización de acciones previas. 2. La identificación de los presuntos implicados. 105.4. El desarrollo de las acciones previas incluye visitas de constatación, declaraciones o entrevistas, recopilación de información mediante documentos u otros medios sucedáneos que permitan el esclarecimiento de los hechos, verificación documentaria, inspecciones, evaluaciones, comprobaciones o cualquier otra acción necesaria para dicho efecto. La información obtenida de las acciones previas realizadas, tiene carácter de confidencial, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS. 105.5. Las acciones previas no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, son autónomas e independientes. Cualquier deficiencia que se presente en su desarrollo, no afecta el inicio ni las etapas del procedimiento; no habilitando al presunto infractor a formular impugnaciones o deducir nulidades. 105.6. El Director de la Oficina de Asuntos Internos o el Jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda, es el encargado de suscribir la resolución de inicio de acciones previas. 105.7. Las actuaciones derivadas de las acciones previas deben incorporarse al expediente administrativo disciplinario. |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- «Se acredita que no fue eximido de responsabilidad penal; además, lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, debido a que se trata de dos procesos distintos en su naturaleza y origen.» STC 094-2003-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=19317
- «Las autoridades jurisdiccionales no están obligadas a contestar la totalidad de argumentos expuestos por las partes, más aún cuando se trata de un pedido manifiestamente improcedente.» STC N° 02388-2013-PA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/nguz
- «Si bien el objeto del proceso penal es distinto del que se persigue el PAD, en el presente caso, entre ambos existe una evidente relación de hechos y fundamentos donde judicialmente fue declarado inocente; por tanto, la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo al no valorar los medios de prueba y el derecho al trabajo en consecuencia se ordena que se reincorpora a la situación de actividad con el grado de S2. PNP» STC 766-2000-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=20394
- «TC ordena reincorporación de SB. PNP. No citaron al administrado a fin que ejerza su defensa; asimismo fue absuelto penalmente de los cargos que le atribuían y que originaron su pase a la situación de disponibilidad» STC 090—96-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/jed8
CORTE SUPERIOR
- «El accionante fue absuelto en el proceso penal por el delito de asociación ilícita para delinquir, siendo necesario invocar el Artículo III del Título preliminar del CPP ‘El derecho penal tiene preminencia sobre el derecho administrativo» Exp. 00716-2018-0-1704-JR-LA-01. Clic aquí: https://jurispol.pe/c712
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
- «Las acciones previas de investigación constituyen una facultad de las entidades, en ejercicio de su potestad sancionadora, las cuales de considerarlo necesario pueden o no efectuarlas, tratándose de una actuación de carácter potestativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG» RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=23162
- Principio de tipicidad: «En la Resolución de Inicio de PAD, no cumplieron con precisar la imputación administrativa, precisando solo que se encontraría incurso en el Delito de Peligro común – Conducción en Estado de ebriedad, contraviniendo el principio de tipicidad.» Resolución N° 0261-2024-IN/TDP/2S. Clic aquí: https://jurispol.pe/mvg9




