La aplicación de la Ley Soto (Ley 31751) procede cuando concurren tres circunstancias especiales [Casación 2505-2022-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2505-2022-Lambayeque del 23AGO2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La aplicación de la Ley Soto (Ley 31751) procede cuando concurren tres circunstancias especiales». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 2505-2022/LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado ————– contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo en el extremo del delito de defraudación tributaria; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según los cargos, los hechos objeto de imputación son como siguen:

1. Se inició una investigación en mérito de la denuncia de parte presentada por ————-, en calidad de presidente de la Asociación de ex Trabajadores Activos, Viudas, Herederos, Accionistas y Acreedores de la empresa ————– e —————, dirigida contra el encausado ————– por la presunta comisión del delito de lavado de activos, al haberse desempeñado como gerente general de la empresa —————- desde dos mil cinco hasta dos mil diez, cuando presentó su renuncia voluntaria; que, al término de su gestión, cobró la suma de un millón doscientos mil soles por concepto de beneficios sociales, y además omitió mediante maniobras fraudulentas el pago de los tributos.

2. Delito de defraudación tributaria. El encausado ————— habría utilizado el engaño y diferentes artificios para, fraudulentamente, deje de pagar parte de los tributos que le correspondían, ocultando parcialmente sus ingresos y rentas para reducir el tributo a pagar. La Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT) detectó un incremento patrimonial no justificado del ejercicio del año dos mil diez por el importe de tres millones novecientos cuarenta y tres mil, cuatrocientos setenta soles. El encausado se acogió al régimen previsto en el Decreto Legislativo 1264 pero sólo pagó dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, por lo que su acogimiento fue parcial, y no justificó el origen de los fondos del incremento patrimonial por el monto de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, lo que se adicionó a la renta neta de trabajo de este año. Por tanto, el denunciado, causó un perjuicio económico al Estado ascendente a quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, que corresponde al impuesto dejado de pagar más los intereses legales.

3. Delito de lavado de activos. El encausado ————– habría ocultado sus ingresos hasta por el monto de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles, de los cuales solo pudo justificar dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco. No justificó el monto restante de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, dinero proveniente del delito de defraudación tributaria. Con ello habría adquirido un departamento por el precio de trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y seis soles, con su correspondiente estacionamiento, por el precio de veintiocho mil cuatrocientos treinta soles. Asimismo, habría adquirido una camioneta por el precio de ciento nueve mil cuatrocientos diecisiete soles. Además, habría realizado depósitos a distintas cuentas bancarias, para hacer disposición del mismo, entre ellos se costeó viajes al extranjero.

[Continúa…]

FUNDAMETO DESCTACADO: 

SÉPTIMO. Que diferente es, desde luego, la técnica del Distinguishing (directa o indirecta), en cuya virtud es posible que un juez pueda apartarse del precedente vinculante de un Acuerdo Plenario en este caso, de su ratio decidendi atento a que los hechos son distintos al del precedente o que éstos se dan mediando circunstancias especiales que lo distan de la aplicación del mismo, para lo cual se ha señalar, con razones suficientes y fundadas, la relevancia de los hechos o circunstancias distintivas, diferencias que siempre han de ser fundamentales. Todo ello para no vulnerar el valor superior de seguridad jurídica.

  • En este caso cabe analizar si se presentan estas circunstancias especiales que permitan excepcionar la aplicación del citado Acuerdo Plenario. En efecto, desde esta perspectiva, (i) es posible advertir para aplicar este ultima técnica, siempre muy excepcionalmente, de un lado, la complejidad de la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento y sus propios acontecimientos en función a la diligencia de la autoridad y a la actuación de buena o mala fe del accionante; y, de otro lado, la importancia y trascendencia del bien jurídico tutelado y la penalidad conminada. 
  • Siendo así, si se tiene en cuenta la complejidad del procedimiento tributario y sus propios acontecimientos en función a la conducta procesal del imputado, (ii) si el delito de defraudación tributaria tutela la hacienda pública, concretamente la expectativa social de los ingresos del Estado en el marco de las obligaciones tributarias fijadas por la ley, (iii) si la pena conminada tiene cierta gravedad, y (vi) si su entidad (impuestos no pagados) es relevante, entonces no es posible acudir a la técnica del Distinguishing. ∞ En conclusión, el delito no está prescrito. El recurso no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado ————– contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo en el extremo del delito de defraudación tributaria; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto devista.

II. Sin costas.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Luján Túpez; HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

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