[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1820-2018-Del Santa del 02JUN2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Vigilar y brindar información sobre la víctima configura robo y no marcaje, pues forma parte de la preparación para ejecutar el robo». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1820-2018, Del Santa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dos de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— interpuesto por el sentenciado XXXXXXXXXX contra la sentencia de vista emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del doce de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Isac Gonzales Soto como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de XXXXXXXXXX, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad y el pago de la suma de S/2,629.00 (dos mil seiscientos veintinueve soles) más USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El señor fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa formuló requerimiento de acusación contra XXXXXXXXXX y otros como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —conducta prevista y sancionada en el artículo 188, tipo base, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4, del Código Penal—, en perjuicio de Ámbar XXXXXXXXXX, y solicitó que se les imponga la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y el pago de S/2,629.00 (dos mil seiscientos veintinueve soles) más USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de reparación civil.
1.2. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió sentencia el doce de febrero de dos mil dieciocho —fojas 505 a 559 del cuaderno de debate—, en la que condenó a XXXXXXXXXX y otros como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —conducta prevista y sancionada en el artículo 188, tipo base, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4, del Código Penal—, en perjuicio de Ámbar XXXXXXXXXX, y les impuso veintiún años de pena privativa de libertad y el pago de S/2,629.00 (dos mil seiscientos veintinueve soles) más USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de reparación civil.
1.3. Contra tal decisión, el sentenciado Gonzales Soto interpuso recurso de apelación —fojas 572 a 585 del cuaderno de debate—, lo que determinó que el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho se emitiera la sentencia de vista —fojas 716 a 740 del cuaderno de debates—, que confirmó la de primera instancia.
1.4. Contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación el sentenciado Gonzales Soto —fojas 746 a 752 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 763 a 766 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el nueve de septiembre de dos mil diecinueve emitió el auto de calificación —fojas 73 a 80 del cuadernillo de casación—.
1.5. En virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 378-2021-CE-PJ, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el miércoles veinticinco de mayo del año en curso —foja 69 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino el abogado XXXXXXXXXX, defensa del recurrente XXXXXXXXXX. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en cuya virtud, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 15:45 horas, cuando la agraviada XXXXXXXXXX se disponía a ingresar a su domicilio —momentos antes había cobrado en el Banco de Crédito del Perú ubicado en el centro comercial Mega Plaza la suma de USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses), que llevaba en un morral que colgaba entre su cuello y la cintura—, fue abordada por un muchacho, quien pretendió despojarla de su morral, por lo que el padre de esta,XXXXXXXXXX, quien se hallaba en la puerta de la vivienda, salió en su defensa. En ese momento, otro muchacho que acompañaba al primero y que portaba un arma de fuego con la que amenazaba a la agraviada XXXXXXXXXX disparó contra el padre de esta, causándole la muerte.
2.2. El primer individuo logró despojar del morral a la agraviada —en el que además del dinero estaba su celular— y junto con el otro huyeron en una moto conducida por un tercer joven. En la escena de los hechos se encontraba también a la expectativa un automóvil pequeño de color blanco, que luego huyó.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 1.13. En la sentencia de vista se sostiene que la finalidad del procesado fue realizar el marcaje o reglaje, pero dicha acción fue producto del plan de ejecución inmediata que con antelación concertó con sus coprocesados para la ejecución del robo, y que su función dentro de la ejecución fue precisamente la de vigilar y brindar información a los demás sobre la víctima. Esto evidencia la verificación de un concurso aparente de leyes con el delito de robo agravado, en el que el delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal, se tipificaría y le sería atribuible solo cuando no se le imputase intervención alguna en el delito de robo (sea a nivel intelectual o material). 1.15. En la sentencia de vista impugnada en casación, se sostiene que hubo coautoría porque hubo un planeamiento previo del evento delictivo, en donde los apelantes asumieron un rol específico referido al marcaje de la agraviada, y que solo se configura del delito de marcaje cuando dicha conducta no forma parte de un rol asignado previamente como parte de un plan criminal, en cuyo caso se configura la autoría. Por tales razones, se confirmó el título de la imputación en su contra de coautoría en la comisión del delito de robo agravado. 1.16. Resulta, además, que en este caso quien habría asignado los roles a cada participante fue precisamente el recurrente, comportamiento que hace evidente que la secuencia delictual comprendía, además de la ejecución material del robo, la necesidad de escoger adecuadamente a la víctima, a través de la observación en la entidad financiera y enseguida transferir esa información para su ejecución material inmediata; por lo tanto, el marcaje en este caso, es parte inicial de la voluntad delictiva de los integrantes del grupo encargado de ejecutar el delito, con roles claramente definidos. En esas condiciones la alegación de que solo habría cometido reglaje y marcaje resulta inadecuada desde la perspectiva jurídica. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el artículo 429.3 del CPP, interpuesto por el sentenciado XXXXXXXXXX; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del doce de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a XXXXXXXXXX como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de XXXXXXXXXX, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.
III. IMPUSIERON al recurrente el pago de costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




