La diferencia entre una organización y una banda criminal está en la complejidad de su estructura y en el tipo de delitos que forman parte de su plan criminal [Casación 566-2024-La Libertad]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 566-2024-La Libertad del 16SEP2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La diferencia entre una organización y una banda criminal está en la complejidad de su estructura y en el tipo de delitos que forman parte de su plan criminal». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 566-2024/LA LIBERTAD

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional: tutela jurisdiccional (sentencia congruente), interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas dos mil quinientos veintinueve, de siete de julio de dos mil veintidós, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil ochenta y dos, de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de banda criminal en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de merito declararon probado que el encausado XXXXXXXXXX (a) “Chupa”, “Chupo”, “Chu”, como integrante de la banda criminal “Los Ángeles Negros”, usaba y modulaba las líneas telefónicas XXXXXX y XXXXXXXX. Realizó las siguientes conductas:

1. Los días veinticuatro y veintiséis de abril de dos mil diecisiete el encausado XXXXXXXXXX se comunicó con XXXXXXXXXX (a) “Churre”, le indicó que se encontraba en Chepén viendo una ‘notita’ y le preguntó por un ‘lapicero’ (arma de fuego), para lo cual XXXXXXXXXX (a) “Churre” le respondió que él hizo la chamba, que lo entregó y que no sabe más. Igualmente, en otra comunicación le manifestó que la herramienta la tiene un sujeto en Guadalupe, el cual llegó a Chepén a bordo de su camioneta Hyundai Santa Fe, color blanco, de placa de rodaje H1K-055.

2. Efectuó coordinaciones con XXXXXXXXXX (a) Cheva para la planificación de actividades ilícitas. El día tres de marzo de dos mil diecisiete, como a las dieciocho horas con treinta y ocho minutos, XXXXXXXXXX (a) Cheva desde el teléfono 928470528 envió un mensaje de texto al teléfono 960750020 del encausado XXXXXXXXXX con el siguiente contenido: “toda la tombería se fue a su jato del churre om”, “velo eso oes hermano no seas atorrante”, “hermano hazlo pes contesta causa dime sino mañana lo haces xq sino tengo q. devolver esta galleta”.

3. El cuatro de marzo dos mil diecisiete, a las trece con treinta y siete minutos, Anthony Fernelly Ríos Ortiz (a) Cheva desde el teléfono 928470528 envió un mensaje de texto al teléfono del encausado XXXXXXXXXX 960750020 con el siguiente contenido: “causa hazlo pe om me.vanha kitar el chip tmr haces volar on yo cuando.me dices.haz.algo al toque yo lo hago”. El encausado XXXXXXXXXX respondió: “ya está” “el depósito”. El seis de marzo de dos mil diecisiete, a las quince horas con veintidós minutos, Anthony Fernelly Ríos (a) Cheva desde el teléfono 928470528 envió un mensaje de texto al teléfono del encausado XXXXXXXXXX 960750020 con el siguiente contenido: “57021113889014 arias al toke hermano”.

4. El seis de marzo de dos mil diecisiete, a las dieciséis horas con siete minutos el teléfono 928470528 de XXXXXXXXXX (a) Cheva recibió un mensaje de texto del teléfono de XXXXXXXXXX 960750020 con el siguiente mensaje: “mándame el número del Churre”.

5. Según el registro escuchado de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, a las veintidós horas con catorce minutos, de la línea telefónica 939769308 moduló el acusado XXXXXXXXXX (a) Churre con XXXXXXXXXX, quien hizo lo propio desde la línea 931084523. XXXXXXXXXX (a) Cheva le preguntó a XXXXXXXXXX (a) Churre “qué les has dicho a Chu”; este último le repreguntó ¿a quién?; XXXXXXXXXX (a) Cheva le dijo “el de Chimbote”, quien esta viendo la nota sobre un molino. Hizo referencia al Molino del agraviado XXXXXXXXXX, a quien habían realizado un seguimiento (marcaje) para robarle. Este es el motivo por el que XXXXXXXXXX viajó a Chimbote.

6. El encausado XXXXXXXXXX durante marzo y abril hasta el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete integró la banda criminal “Los Ángeles Negros”, que fue una unión de dos o mas personas que concertadamente ha tenido como finalidad robar a personas naturales de la localidad de Guadalupe y Chepén. Se concertó con sus coencausados XXXXXXXXXX (a) Churre –el traslado de armas de fuego– y Ricardo Alejandro Santisteban Chapoñan coordinó el robo a un empresario “Molinero” de la localidad de Guadalupe.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas una, de veintidós de enero de dos mil veinte, acusó, entre otros, a XXXXXXXXXX como coautor, en concurso real, los delitos de organización criminal y extorsión con agravantes tentado y solicitó diez años de privación de libertad por los dos primeros delitos y catorce años por el ultimo, con una pena total de veinticuatro años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta y un días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de novecientos cincuenta mil soles por concepto de reparación civil por el delito de organización criminal que deberá ser pagado de manera solidaria, y cuatro mil soles por el delito de extorsión con agravantes tentado.

2. El juez de la Investigación Preparatoria declaró saneada la acusación y la procedencia del juicio oral por los delitos acusados. Asimismo, emitió el auto de enjuiciamiento de fojas diecinueve, de siete de enero de dos mil veintiuno.

3. Luego de llevarse a cabo el juicio oral, y plantearse la tesis de desvinculación del delito de organización criminal por el de banda criminal, se emitió la sentencia de primera instancia de fojas mil ochenta y dos, de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, que condenó al encausado XXXXXXXXXX como autor del delito de banda criminal en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil. Se le absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de extorsión con agravantes tentado.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

CUARTO. Que, ahora bien, los tipos delictivos de organización criminal y banda criminal tienen el mismo bien jurídico vulnerado. Están contemplados en el Capítulo I del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal: “Delitos contra la paz pública”. En pureza, en ambos delitos se parte de la noción de seguridad, entendida como una situación de ausencia de riesgo, de intrínseca peligrosidad en el desarrollo de las relaciones entre personas e instituciones, cuya tutela corresponde al Estado. La organización criminal y la banda criminal se convierten en un instrumento criminal cualificado, de ahí la utilización más intensa del Derecho penal.

∞ Las diferencias entre ambos tipos delictivos, que tienen el mismo bien o interés jurídico tutelado, se sustentan en el menor nivel y complejidad de la estructura organizacional y en la naturaleza de los delitos instrumentales que comprende el plan criminal, lo que es más claro con la nueva Ley 32108, de 9 de agosto de 2024, en cuya virtud la órbita de la organización criminal incide, mediante los delitos que comete, en la obtención, directa o indirecta, del control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal para obtener un beneficio económico, mientras que el delito de banda criminal se circunscribe a delitos de despojo. Así, entonces, el delito de banda criminal es menos complejo y, por ello, está sancionado con una pena menor (de cuatro a ocho años de privación de libertad).

∞ Siendo así, el Juzgado Penal y el Tribunal Superior no infringieron el principio acusatorio, no interpretaron erróneamente el artículo 374, apartado 1, del CPP ni dictaron una sentencia incongruente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional: tutela jurisdiccional (sentencia congruente), interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas dos mil quinientos veintinueve, de siete de julio de dos mil veintidós, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil ochenta y dos, de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de banda criminal en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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