Usurpación de funciones: se configura cuando una persona ejerce una función pública sin tener nombramiento, aunque el acto realizado no sea competencia exclusiva del funcionario que aparenta ser [Casación 226-2021-Áncash]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 226-2021-Áncash del 18MAY2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Usurpación de funciones: se configura cuando una persona ejerce una función pública sin tener nombramiento, aunque el acto realizado no sea competencia exclusiva del funcionario que aparenta ser». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 226-2021, ÁNCASH

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós

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VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación —fojas 199 a 203—, por infracción de precepto material, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el dos de octubre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a XXXXXXX como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años y al pago de S/2,000.00 (dos mil soles) de reparación civil; reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por dicho delito y entidad agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carhuaz formuló requerimiento de acusación contra Gilbert Fermín Luna Pardavé por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Provincial de Carhuaz.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

Primero. […] 1.3. Al no especificarse en el tipo penal un medio delictivo concreto, el agente puede valerse del engaño, la astucia, la falsedad u otro medio para realizar la acción propia de un funcionario público, sin importar si el acto funcional realizado corresponde a las facultades del funcionario público que asume ser sin tener el título o nombramiento. Así, lo que resulta punible es el ejercicio ilegal —sin título o nombramiento— de un acto funcional propio de la función pública. Escapa, lógicamente, lo anterior a los supuestos cuando la ley permite atribuciones a particulares; ergo, en casos de participación ciudadana en flagrancia, puesto que es la propia ley la que le confiere tal atribución, lo que dista del primer supuesto del artículo 361 en referencia, en que no media título ni nombramiento y el agente asume una facultad que no tiene, y realiza un acto funcional en menoscabo del correcto desenvolvimiento de la función pública.

1.4. El acto funcional que desarrolla el agente puede corresponder a un acto propio de la función del cargo que ostenta y viene usurpando, pero también puede que el acto funcional no concierna a la función del cargo del funcionario que usurpa, sino que corresponda a facultades conferidas a otro cargo; sin embargo, la conducta que se sanciona es que el agente usurpe un cargo funcionarial y con ese título ilegal realice una actividad que comprometa la correcta administración pública.

1.6. De todo lo mencionado se advierte que la Sala de Apelaciones consideró que, por el hecho de que no es parte de las facultades de un agente municipal el expedir constancias de posesión, corresponde absolver al procesado porque, al haber ejercido una función que no se encuentra dentro de las facultades de un agente municipal, esto es, emitir certificados de posesión, no se habría tipificado el delito. En tal sentido, se ha producido errónea interpretación del artículo 361 del Código Penal, por cuanto para la comisión del delito basta que el agente asuma y ejercite la función pública con actos administrativos que por carencia de título o nombramiento no le corresponde realizar; siendo así, su conducta resultaría típica. En este caso el imputado no tenía la atribución que se arrogó por cuanto le correspondía al notario y en ausencia al juez de paz, al margen de que haya tenido o no la función de agente municipal, pues no era su atribución funcional.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación-fojas 199 a 203-, por infracción de precepto material, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el dos de octubre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a XXXXXXXX como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años y al pago de S/2,000.00 (dos mil soles) de reparación civil; reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por dicho delito y entidad agraviada; con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del dos de octubre de dos mil veinte y ORDENARON que otro Colegiado realice un nuevo juicio de apelación y, en su oportunidad, emita la sentencia de vista correspondiente.

III. MANDARON que se lea esta sentencia en audiencia pública y se notifique inmediatamente.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y se devuelvan los actuados.

V. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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