|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 08JUL2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00022-2011-PI/TC, se pronunció «Un delito de rebelión especial para militares y policías implica un deber distinto de fidelidad a la Constitución» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del Gobierno Regional o del Gobierno Local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones [DL 1451]
- TC exhorta a la PNP, que respeten los derechos a la libertad, adecuar protocolos y evitar detenciones irregulares bajo responsabilidad. Sentencia 675/2025
- TC: Declara INFUNDADA la demanda contra la Ley 32130 «El MP Orienta legalmente las investigaciones de la PNP» [PS 150/2025]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00022-2011-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 6430 ciudadanos, representados por Miguel Jugo Viera, contra el Artículo Único de la ley 29548, que otorga facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia militar-policial sobre el uso de la fuerza y normas procesales y penitenciarias relacionadas a militares y policías procesados o condenados; contra los artículos 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 130, 131, 132, 140 y 142 del Decreto Legislativo N.° 1094, mediante el que se aprobó el Código Penal Militar – Policial; y contra los artículos 3.f, 4.3, 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 y 27 del Decreto Legislativo N.° 1095, que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
A. DISPOSICIONES DE LA LEY N. 29548
Han sido impugnadas las siguientes disposiciones:
Artículo Único.- Disposición autoritativa
Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias siguientes:
a) La dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial y la optimización de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes.
b) La dación de legislación sobre el empleo y uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los parámetros constitucionales vigentes.
c) La dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 118. Por ello, reconocer un delito de rebelión para policías y militares, distinto del aplicable al resto de ciudadanos, implicaría afirmar que policías y militares tienen un deber de diferente intensidad respecto de la fidelidad al orden constitucional; cuando en realidad la Constitución consagra tal deber como uno que corresponde a todo ciudadano en pie de igualdad. Sostener la tesis contraria lesionaría el principio de igualdad. |
[Continúa…]
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA, en parte, la demanda y, por consiguiente:
1.1. Reafirmar como CONSTITUCIONALES los artículos 91 (métodos prohibidos en las hostilidades), 92 (medios prohibidos en las hostilidades), 95 (impedimento a operaciones humanitarias), 96 (utilización indebida de signos protectores), 130 (excesos en el ejercicio del mando), 132 (exceso en el mando en agravio del subordinado), 140 (certificación falsa sobre asuntos del servicio) y 142 (destrucción de documentación militar policial) del Decreto Legislativo N.° 1094, disposiciones que mantienen su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.
1.2. Reafirmar como CONSTITUCIONALES los artículos 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 del Decreto Legislativo N.° 1095, disposiciones que mantienen su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.
1.3. Con los votos de los magistrados Urviola Hani y Ramos Nuñez a favor de la constitucionalidad y los votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera en contra, y de conformidad con segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
Reafirmar como CONSTITUCIONALES los artículo 4.3. y 23, inciso d), del Decreto Legislativo N. ° 1095, debiendo interpretarse el enunciado normativo «y en los demás casos constitucionalmente justificados» que se emplean en ambas disposiciones, que están referidos a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud y seguridad de las personas, de toda o una parte de la población.
2. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda y, por consiguiente:
2.1. Declarar INCONSTITUCIONALES en su totalidad los artículos 60 (rebelión), 81 (devastación), 82 (saqueo), 83 (confiscación arbitraria), 84 (confiscación sin formalidades), 85 (exacción), 86 (contribuciones ilegales), 87 (abolición de derecho), 88 (afectación de personas protegidas), 89 (lesiones fuera de combate), 90 (confinación ilegal), 93 (medios prohibidos en las hostilidades), 97 (daños graves al medio ambiente), y 131 (excesos en el mando — tipo imprudente) del Decreto Legislativo N.° 1094, Código Penal Militar Policial, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
2.2. Declarar INCONSTITUCIONAL parte del artículo 62 (sedición) del Decreto Legislativo N. ° 1094, en los extremos en los que se expresa «impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción […1, deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, […]». Subsiste el mencionado artículo de la siguiente forma: «El militar o el policía que en grupo de levante en armas para incumplir una orden del servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince arios, con la accesoria de inhabilitación. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años».
2.3. Declarar INCONSTITUCIONAL parte del artículo 68 del Decreto Legislativo N. ° 1094, en el extremo que incluye la palabra «rebelión» Queda subsistente el mencionado artículo de la siguiente forma: «El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar»; e, INTERPRETAR la palabra «sedición» en el único sentido de que ésta busca proteger bienes jurídicos estrictamente castrenses.
2.4. Declarar INCONSTITUCIONAL el enunciado normativo «punzo cortantes o contundentes en cantidad” del artículo 3.f del Decreto Legislativo N. ° 1095.
2.5. Con votos de los magistrados Urviola Hani, Ramos Nuñez y Ledesma
Narváez a favor de la constitucionalidad y los votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera en contra, y de conformidad con segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
Declarar que subsiste el artículo 3.f del Decreto Legislativo N. ° 1095 con el siguiente contenido: «Grupo hostil.- Pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización».
2.6. Con los votos de los magistrados Urviola Hani, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez a favor y los votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera en contra, y de conformidad con el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
INTERPRETAR los artículos 3.f y 5.1 del Decreto Legislativo N.° 1095, en el extremo que se refieren al «grupo hostil», de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.1 del Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 3 común respecto de la regulación del «grupo armado».
2.7. INTERPRETAR los artículos XIV.e y XIV.d del Título Preliminar del Decreto Legislativo NY 1094 , referidos a los principios de «defensa y seguridad de la República» y de «subordinación al poder constitucional», respectivamente, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución y los elementos del delito de función desarrollados en los fundamentos de esta sentencia y en la jurisprudencia este Tribunal.
2.8. INTERPRETAR la frase «las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas», establecida en el articulo 27 del Decreto Legislativo N.° 1095, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución, y los elementos del delito de función desarrollados en los fundamentos de esta sentencia y en la jurisprudencia de este Tribunal.
3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley N°29548.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, por existir cosa juzgada; y, por tal razón, reafirmar como CONSTITUCIONALES los artículos 63 (motín), 64 (negativa a evitar rebelión, sedición o motín), 66 (falsa alarma) y 67 (derrotismo) del Decreto Legislativo N. ° 1094, disposiciones e mantienen su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




