[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1058-2021-Arequipa del 24MAR2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La ofensa dirigida contra una familia puede configurar el delito aun cuando no se identifique expresamente al miembro afectado». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
Leer mas:
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Consumación de la difamación en redes: basta colgar la publicación en la web con independencia de su duración [RN 2555-2012, Callao]
- Exigencia de imputación a persona determinada en la difamación calumniosa [RN 729-2010, Cajamarca]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1058-2021, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la querellante ————— contra el auto de vista de fojas ciento siete, de catorce de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de once de marzo de dos mil veinte, rechazó de plano la querella que interpuso por delito de difamación con agravantes contra el querellado —————-; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos materia de la querella de fojas una, de veintidós de enero de dos mil veinte, subsanada a fojas cuarenta y ocho, de cuatro de febrero de dos mil veinte, son los siguientes:
A. El día veintinueve de julio de dos mil diecinueve se colgó en la red social YouTube un vídeo denominado “Guardaos de los falsos profesas (en la IASD) (DARÍO RAÁ)” por el usuario anónimo “En defensa del Remanente”, de duración de una hora y treinta y ocho segundos, con un aproximado de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho visualizaciones de difusión por todo Arequipa y el mundo, conforme a la constatación notarial de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve realizada por el Notario Público —————. La querellante ————— tomó conocimiento íntegro del vídeo en el inmueble donde vive, ubicado en la calle Andrés Martínez trescientos uno, Urbanización Vallecito, provincia y departamento de Arequipa.
B. El querellado ————— fue quien, según la querellante, elaboró y colgó en YouTube el citado video. Él colocó su voz y videos de una reunión de su casa que únicamente obraban en su poder. La difusión ocurrió el veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
C. Las frases, tildadas de difamatorias por la querellante, son:
1. El querellado aseveró que se operó la nariz con los diezmos y que se compró varios autos y menciona a los “hermanos ————-”, de los que forma parte. Ello es vejatorio porque no se operó con diezmos y tampoco posee auto alguno. En el minuto veintiuno: cuarenta dijo el querellado: “Los hermanos ————- hicieron lo que quisieron con los diezmos, desde la rinoplastia de su hermana mayor hasta la innecesaria compra subsecuente de varios autos en un tiempo de crisis nacional”.
2. El querellado manifestó que los hermanos ————– tienen una conducta deshonrosa, como llenarse los bolsillos con los diezmos, ofensa que se incrementa porque ello no es acorde con los valores impartidos en la Iglesia. En el minuto treinta y uno: diecinueve del vídeo el querellado refirió: “A los hermanos ————— siempre les descubren algunas deficiencias, para así no nombrarlos como mensajeros y así continuar ellos años tras años llenándose los bolsillos con los diezmos de sus ingenuos seguidores”.
3. El querellado afirmó un hecho falso, al expresar que sus hermanos le habrían pagado los estudios con los diezmos, lo que igualmente es vejatorio en función a la formación impartida por la Iglesia. En el minuto cuarenta y siete: cuarenta y dos acotó: “Los hermanos ————— estos últimos años han tenido muchas necesidades, por ejemplo renovar sus autos, computadoras y otros equipos y aparatos, pagarle la universidad particular a su hermana, invertir en empresas familiares, juntar el dinero para comprarse una cosa y tantas otras necesidades”.
4. El querellado expresó otros hechos falsos, pues señaló que la familia ————– de la que es parte, gracias a los diezmos, se da la gran vida; que no tiene una casa donde vivir; que los compara con un investigado, conocido públicamente por delito de lavado de activos y otros ilícitos, como es “Santana”, lo que es completamente vejatorio. En el minuto cuarenta y ocho: quince dijo: “Los ————– serían los SANTANAS de la Iglesia Adventista, lo triste es que desde hace cerca de veinte años varios adventistas, mayormente en Arequipa, les vienen entregando sus diezmos a los hermanos ————–, gracias a ello toda su familia se da la gran vida, cuando antes no tenían una casa donde vivir”.
5. Expuso que los hermanos ————— (es parte de parte ellos) tienen uñas largas y les gusta quedarse con los diezmos de los hermanos. Esa afirmación es falta y ofensiva. En el minuto cincuenta: treinta y cuatro, adujo: “Los hermanos —————-, lastimosamente tienen uñas largas y les gusta quedarse con todos los diezmos de los hermanos”.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: QUINTO. Que el artículo 132 del Código Penal castiga al que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho suceso o acontecimiento, una cualidad calidad o manera de ser o una conducta modo de proceder de una persona que pueda perjudicar su honor o reputación. En el presente caso no está en discusión la nota característica especial del delito de difamación, que los hechos o conductas, efectivamente, se difundieron a numerosas personas, para lo cual se utilizó una red social que alcanzó amplia cobertura [cfr.: LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 141]. El carácter ofensivo de las frases cuestionadas tampoco es dudoso siquiera, más aún si se enfilan contra determinados miembros de una comunidad religiosa a quienes se les atribuye desviación de los diezmos captados y su utilización para fines personales y de enriquecimiento; se trata, propiamente, de un ataque que importa una descalificación por hechos y conductas obviamente indebidas, lo que en el sub lite es palmario. Las expresiones utilizadas ni siquiera han sido vagas o de doble sentido; han sido directas y se deducen derechamente de las palabras proferidas. Todo ello debe ser materia de procesamiento para su debido esclarecimiento. Entendió el Tribunal Superior que las expresiones no han sido dirigidas directamente contra la querellante —————– sino contra sus hermanos. Ello no es correcto, primero, porque se le dice a la querellante que, como integrante de la familia ————–, se da la gran vida con la desviación irregular de los diezmos y además que con tales diezmos se le pagó la universidad y una operación de cirugía estética: ella, como parte de la familia —————, se benefició irregularmente de fondos religiosos; y, segundo, porque se menciona “empresas familiares” y a los “hermanos —————-”, de suerte que ella integra esa familia y, por cierto, no se le puede excluir de la denominación “hermanos —————”. Las expresiones públicas, la censura moral que contienen y, en todo caso, las ofensas, son para todos ellos. Como el delito de difamación se persigue a instancia privada no es necesario que todos los ofendidos se querellen obligatoriamente contra el ofensor. Además, tampoco se requiere que las expresiones, consideradas ofensivas con afectación al honor o la reputación, comprendan a uno o a todos sus miembros. En el presente caso se trata de una mención genérica (a todos ellos) en la que, asimismo, se alude específicamente a la querellante. Por tanto, quien en estas condiciones interpone la querella no puede dejar de considerarse ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo, desde que su honor o reputación ha sido comprometido. La querellante ha sido mencionada expresamente con nombre propio al igual que aludida en un marco más grande, conjuntamente con sus hermanos y su propia familia. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la querellante —————- contra el auto de vista de fojas ciento siete, de catorce de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de once de marzo de dos mil veinte, rechazó de
plano la querella que interpuso por delito de difamación con agravantes contra el querellado —————-; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista.
II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que rechazó de plano la querella interpuesta por —————; reformándola: ADMITIERON a trámite dicha querella y ORDENARON al Juez Penal dicte la resolución que dé curso a la querella conforme al artículo 462, apartado 1, del Código Procesal Penal.
III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, a quien se le remitirán las actuaciones; registrándose.
IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ




