Tribunal Constitucional dispone libertad inmediata de Daniel Urresti [Pleno de sentencia 44/2026]

[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 20FEB2006, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02939-2025-2025-PHC/TC- Lima, se pronunció sobre la «La libertad inmediata de Daniel Urresti» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee más:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 02939-2025-PHC/TC

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado de don Daniel Belizario Urresti Elera, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025¹, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2025, don Daniel Belizario Urresti Elera interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores Juan Carlos Santillán Tuesta, Francisco Celis Mendoza Ayma y Máximo Francisco Maguiña Acuña, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iván Salomón Guerrero López y Gustavo Álvarez Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.

Solicita que se declaren nulas:

(i) la sentencia de fecha 12 de abril de 2023³, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 20234, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce ;

(ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20246, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 20237;

(iii) la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019%, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que lo absolvió como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce10.

En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Refiere que, con fecha 2 de octubre de 2007, la Sala Penal Nacional condenó a don Victor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento como coautores del delito de asesinato en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce; y que, contra la citada sentencia, los referidos condenados interpusieron recurso de nulidad, el cual fue declarado fundado mediante Recurso de Nulidad 4780-2007, LIMA solo respecto a la reparación civil.

Afirma que, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, la Sala Penal Nacional lo absolvió por el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustios Saavedra, por asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeny Rojas Arce; y que, sin embargo, el fiscal superior y la parte civil interpusieron recurso de nulidad contra la mencionada sentencia, por lo cual se emitió la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la referida resolución y ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala superior penal.

Aduce que fue condenado mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2023, por un delito que no estaba previsto en el Código Penal de 1924; es decir, que se condenó como coautor del delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, que era tipificada en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pero la circunstancia agravada de alevosía no se encontraba prevista en el citado artículo. Resalta que, para ello, la sala superior penal demandada recurrió a la analogía del asesinato con alevosía, prevista en el Código Penal de 1991, con la figura del asesinato con perfidia prevista en el Código Penal de 1924. Precisa que, se aplicó un supuesto típico no previsto en la ley penal: asesinato con alevosía y se aplicó por analogía de la ley penal: asesinato con alevosía por asesinato con perfidia en su perjuicio, lo cual fue ratificado en la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.

Alega que, en la sentencia condenatoria, después de analizarse el denominado largo proceso inferencial parcial, se arribó al proceso inferencial total o completo, y se consideraron probados los hechos imputados; que, no obstante, ello no se aprecia de los hechos que se le atribuye, que se caracterizaron como asesinato y como un crimen de lesa humanidad (asesinato en un contexto de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque). Advierte que tampoco se motivó de forma debida como es que los hechos que le atribuye se subsumen en los elementos del asesinato como crimen de lesa humanidad, establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y no en el Código Penal de 1924; esto es, que dicha conducta se haya realizado como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque.

Puntualiza que, de forma adicional, la sala superior penal demandada calificó los hechos que se le atribuye como crimen de lesa humanidad, pese que este delito no se encontraba previsto en el Código Penal de 1924, código vigente a la fecha de la conducta que le fue imputada; que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue celebrado en 1998 y que entró en vigencia en el año 2002; es decir, que dicho tratado no existía en el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyeron; y que la sala suprema penal demandada, en lugar de corregir esto, emitió la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que, sin perjuicio de que los hechos se hayan calificado como crimen de lesa humanidad, y pese a que la fiscalía en el dictamen acusatorio haya precisado que sí se cumplen los requisitos para constituir un delito de crimen internacional, por el cual formuló acusación, resulta evidente que el hecho imputado, un asesinato con voladura en pedazos de una de las victimas, y una tentativa de asesinato, ambos realizados como ejecuciones extrajudiciales, constituye una violación de los derechos humanos; que por la naturaleza, circunstancias, modo y forma cómo se cometió el delito, tuvo un impacto sobre la humanidad; y, que en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar bajo la excusa de la invocación de figuras jurídicas sustentadas por un aspecto temporal (como es la prescripción), menos aún por un impedimento normativo del derecho penal interno, ya que la imprescriptibilidad de estos crímenes es propio del derecho internacional consuetudinario, el cual tiene el carácter de ius cogens.

Manifiesta que fue condenado en mérito a imputaciones distintas a las señaladas en la acusación fiscal, pues fue condenado «como coautor de la comisión del delito de asesinato, bajo la circunstancia agravada de alevosía, tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924», pese a que fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de asesinato por gran crueldad, y de asesinato en grado de tentativa, previsto en el citado artículo. Acota que la desvinculación procesal realizada por la sala superior fue sorpresiva y directamente en la sentencia condenatoria, sin previo debate ni posibilidad de defensa; y que, pese a ello, la sala suprema consideró que la calificación jurídica propuesta en el requerimiento acusatorio: ‘asesinato con gran crueldad’, no es la correcta, y pudo ser advertida por los abogados, lo cual se desprende de la descripción de los hechos imputados tales como «la forma como se planeó y ejecutó el plan criminal, destacándose la ubicación donde se encontraron los agentes del delito que se encontraban ocultos y esperando que pasaran los agraviados para emboscarlos, puesto que don Hugo Bustios Saavedra había sido vinculado con Sendero Luminoso, quien de forma previa, había sido llamado al cuartel militar por el señor La Vera Hernández para que tramitara personalmente la autorización para acudir a la casa de doña Primitiva Jorge; y una vez obtenido el permiso acudieron confiados al inmueble, por lo que los autores sabían que los agraviados pasarían por ese camino»; imputación fáctica que fue debatida durante el juicio. Además, convino en que el tipo penal es homogéneo al que fue materia de acusación, porque se protege el mismo bien jurídico: la vida humana independiente. En tal virtud, resalta que la sala suprema consideró que no se contravino el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, puesto que el Tribunal observó los requisitos de la desvinculación procesal establecidos en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116. Y que, por ello, el hecho de que en la anterior sentencia se haya considerado una calificación diferente, no afectó la calificación jurídica, puesto que lo esencial era la probanza de lo fáctico; tampoco era necesario postular la tesis de la desvinculación para modificar el título de intervención delictiva, puesto que, si bien el fiscal le imputó al actor ser autor directo, en la sentencia se le condenó como como coautor, para lo cual se consideró que toda forma de coautoría es una forma de autoría.

Alega que, en la cuestionada resolución suprema se incorporó un elemento fáctico nuevo: Ll circunstancia de la confianza, que no fue debatida en juicio porque no formó parte de la acusación y sobre la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

Manifiesta que; la sala suprema penal demandada omitió motivar las razones por las que no aplicó en su favor la Ley 32107, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, pese a que se promulgó el 9 de agosto de 2024, antes de que se le notificara la cuestionada resolución suprema; y que tampoco se pronunció sobre la prescripción y la nulidad establecidas en la ley, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Es decir, que el artículo 4 de la referida ley prescribe que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú el Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la mencionada ley, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Por ello, advierte que la inobservancia de las disposiciones contenidas en la referida ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.

De esta forma, se ha sustentado que la aplicación de la figura de la «alevosia», no se aleja del entendimiento existente respecto del concepto de «perfidia». Ello, evidentemente, ha permitido que el recurrente haya podido ejercer adecuadamente su defensa en el juicio y que haya sido condenado por los hechos planteados en el marco de la acusación fiscal. No advierto, en consecuencia, que se haya vulnerado el referido principio en el presente caso.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la demanda como INFUNDADA.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Tribunal Constitucional dispone libertad inmediata de Daniel Urresti [Pleno de sentencia 44/2026]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete