Inexistencia de consumación del delito de extorsión cuando la entrega del dinero es organizada por la Policía Nacional del Perú [Casación 1465-2018-La Libertad]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1465-2018-La Libertad del 23JUN2021, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Inexistencia de consumación del delito de extorsión cuando la entrega del dinero es organizada por la Policía Nacional del Perú». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1465-2018, La Libertad

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

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VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado XXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución número 18, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada (se entiende en grado de consumación), en agravio de XXXXXXXXXX, a trece años de pena privativa de libertad, así como por el delito de tenencia ilegal de municiones, a seis años de pena privativa de libertad; que, en concurso real, la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, el tres de febrero de dos mil diecisiete (foja 04), formuló requerimiento acusatorio contra XXXXXXXXXX y otro por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada (tentativa), en agravio de XXXXXXXXXX, y por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en su figura de porte ilegal de municiones, en agravio del Estado.

1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento acusatorio, conforme al acta respectiva, se emitió auto de enjuiciamiento en el mismo acto, esto es, el catorce de marzo de dos mil diecisiete (foja 14), admitiéndose además medios probatorios ofrecidos por las
partes procesales.

Segundo. Itinerario del juicio oral

2.1. Mediante Resolución número 1 (foja 20), del treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad citó a juicio oral para el quince de mayo del dos mil diecisiete; el cual se desarrolló en
varias sesiones.

2.2. Culminado el debate, se expidió sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja 196), en la cual se condenó, entre otro, a XXXXXXXXXX como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de XXXXXXXXXX, a trece años de pena privativa de libertad, y como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; al ser concurso real, la pena impuesta ascendió a diecinueve años de privación de libertad. Además, se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles), que debe abonarse en forma solidaria a favor del agraviado XXXXXXXXXX, así como S/ 1000 (mil soles), a favor del Estado, por el mismo concepto.

2.3. Contra tal decisión, se interpuso recurso de apelación a favor del encausado XXXXXXXXXX, concediéndose la alzada por Resolución número 19, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja 251); razón por la cual se elevaron los autos a la Sala Penal de Apelaciones.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO: 

Decimoséptimo. Lo argumentado por el órgano judicial superior pone en evidencia haber evaluado los hechos superficialmente en cuanto al grado de perpetración de delito de extorsión agravada, pues se obvió que la entrega de dinero solicitado por los extorsionadores fue organizada por personal PNP del Departamento de Investigación Criminal, ante la denuncia de la víctima XXXXXXXXXX, fotocopiándose el dinero que fuera colocado en una bolsa transparente de polietileno, guardada en el interior de una bolsa negra, tipo chequera, del mismo material; por ende, al no haber existido realmente desprendimiento económico por el agraviado, a razón de la circunstancia anotada, nos encontramos ante un delito en grado de tentativa, dado que los agentes comenzaron la ejecución del ilícito criminal con plena convicción y decisión, pero no llegó a consumarse, en razón de la oportuna intervención de la autoridad competente, quien se interpuso en el nexo causal entre la realización del riesgo prohibido y su materialización (consumación cuando la víctima entrega el dinero solicitado), por lo que debe corregirse lo estimado al respecto en la sentencia de vista, que no alcanza a la sanción punitiva, pues el razonamiento errado del Colegiado Superior no generó como consecuencia el incremento de la pena privativa de libertad, sino, por el contrario, mantuvo la impuesta por el Juzgado Colegiado, quien sí condenó como delito tentado.

Delito de extorsión agravada en grado de tentativa y aplicación del artículo 22 del Código Penal. 

a. El órgano judicial superior pone en evidencia haber evaluado los hechos superficialmente, pues, en este caso no existió desprendimiento económico por el agraviado, pues los sujetos agentes comenzaron la ejecución del ilícito criminal con plena convicción y decisión; sin embargo no llegó a consumarse, ya que la entrega de dinero solicitado por los extorsionadores fue organizada por personal PNP del Departamento de Investigación Criminal ante la denuncia de la víctima, fotocopiándose el dinero que fuera colocado en una bolsa transparente de polietileno, guardada al interior de una bolsa negra, tipo chequera, del mismo material; configurándose así el delito de extorsión agravada
en grado de tentativa.

b. Con el acervo jurisprudencial y doctrinario gestado sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 22 del Código Penal, se tiene por superada su interpretación y aplicación literal, no autorizada constitucionalmente, desde la óptica del principio de igualdad ante la ley, el cual converge en derecho fundamental de invocación directa sin necesidad de desarrollo legislativo previo, además de poseer valor que informa todo el ordenamiento jurídico infraconstitucional.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado XXXXXXXXXX contra el extremo de la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución número 18, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, que lo condenó por el delito de extorsión agravada (se entiende en grado de consumación), a trece años de pena privativa de libertad; así como por el delito de tenencia ilegal de municiones, a seis años de pena privativa de libertad; que en concurso real, la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad.

II. CASARON la citada sentencia de vista en el extremo mencionado; y, actuando como instancia, CONFIRMARON la sentencia del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a XXXXXXXXXX por delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de XXXXXXXXXX; REVOCARON el extremo de la acotada sentencia, en cuanto impone a XXXXXXXXXX trece años de pena privativa de libertad por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y seis años de pena privativa de libertad por delito de tenencia ilegal de municiones, así como en concurso real la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron doce años de pena privativa de libertad por delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y cinco años de pena privativa de libertad por delito de tenencia ilegal de municiones; que en concurso real suman diecisiete años de privación de libertad, los cuales vencerán el dieciséis de junio de dos mil treintitres, fecha en la cual deberá excarcelársele por la autoridad competente, salvo que medie orden de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva.

III. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública, notificándose a las partes apersonadas ante esta Sede Suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen; y Secretaría de esteSupremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

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