[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 10 de mayo de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN, del 19ABR2021, sobre Alcances y precisiones de la infracción muy grave MG-39. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2022
TEMA 6
Alcances y precisiones de la infracción muy grave MG-39
Acuerdos:
1. Para justificar la inasistencia a su unidad, el investigado deberá efectuar la regularización del certificado medico particular ante la Sanidad Policial; de lo contrario no puede tenerse por justificada una falta al no respetarse el procedimiento exigido por las disposiciones legales vigentes o la normativa interna de la Policía Nacional del Perú, dichos certificados no tendrán ninguna validez ante los órganos disciplinarios, menos aun deben ser presentados en la citada instancia.
2. Establecer que, para el personal policial a quien se le haya impuesto la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, se entenderá que su Unidad a la cual deberá reportarse obligatoriamente todos los días, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP o la Oficina de Administración de la Jurisdicción territorial donde pertenece, debiendo acatar de manera consciente y voluntaria como así lo establece la normatividad.
3. Establecer que, las inasistencias a su unidad en las que incurra un efectivo policial con la finalidad de pasar a la clandestinidad, abandonando sus obligaciones policiales con el propósito de evitar su detención dispuesta por mandato judicial, no será considerada como una causa de justificación a sus faltas.
INFORME N° 06-2022-SP-TDP
ALCANCES Y PRECISIONES DE LA INFRACCIÓN MUY GRAVE MG-39
I. ANTECEDENTES:
1.1 La infracción Muy Grave MG-39 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prescribe como conducta sancionable: «Faltar por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada».
1.2 Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios, iniciados por la presunta comisión de la infracción Muy Grave MG-39, los administrados ante los órganos disciplinarios presentan certificados de descanso médico domiciliario emitidos por establecimientos de salud privados, con el fin de justificar sus inasistencias; indicando que su conducta no se adecúa a la infracción imputada, ya que, sus inasistencias se encuentran justificadas; no obstante, dicho certificado no se encuentran regularizado por los profesionales de la salud de la PNP.
1.3 Asimismo, en determinados procedimientos administrativo disciplinarios, se ha evidenciado que muchos efectivos policiales que se encuentran suspendidos por una medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, no cumplen con pasar lista de presencia física en forma diaria en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o en la Oficina de Administración; obteniendo como resultado, que se les haya instaurado procedimiento administrativo disciplinario por la infracción Muy Grave MG-39; sin embargo, los administrados argumentan como defensa, que no han faltado a su unidad donde prestaban servicios antes de aplicárseles dicha medida preventiva; por lo que, no habrían incurrido en dicha infracción.
1.4 Además, se ha encontrado procedimientos administrativo disciplinarios iniciados por la presunta comisión de la infracción Muy Grave señalada, en los que, los investigados argumentan como justificación de sus inasistencias a su unidad, el haberse puesto en clandestinidad ante una orden de requisitoria o mandato de detención.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. La infracción Muy Grave MG-39, prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714: «Faltar por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada», requiere para su configuración la concurrencia de dos presupuestos de hecho:
1. Que el efectivo policial no asista por más de cinco (5) días calendario en forma consecutiva a su unidad.
2. Que dichas faltas se produzcan sin mediar causa justificada.
Con relación a la presentación del certificado médico para justificar las inasistencias a la unidad.
2.2. Al respecto, las inasistencias de un efectivo policial a su unidad, por motivo de enfermedad, pueden ser justificadas, siempre y cuando, los certificados médicos domiciliarios emitidos por establecimientos de salud privados se encuentren regularizados por los profesionales de la salud de la PNP nombrados para tal fin.
2.3. Conforme lo establece la Directiva N° 18-01-2019-CG PNP/SCG- DIRSAPOL-B, aprobada por RCG N° 081-2019-COMGEN/SUB.COMGEN-PNP del 20 de febrero de 2019, que señala:
6.4. «El Certificado de Descanso Médico otorgado por los profesionales médicos u odontólogos en los diversos establecimientos de salud públicos o privados, con motivo de atenciones médicas especializadas, serán regularizados por los profesionales de la salud de la PNP nombrados para tal fin; una vez registrado el CEDMEDD, el paciente dará cuenta por los medios más rápidos a su comando sobre el particular, quien dispondrá que se verifique a través del portal web del Sistema Integrado de la Gestión de la Carrera Policial (SISGECP) en la siguiente dirección web http://sisgecp.policia.gob.pe/SITE.».
6.5. En los demás casos, en que el Descanso Médico Domiciliario o Constancia de Exoneración de Esfuerzo Físico, se otorgue en una IPRESS NO PNP, éstos deben tener convenio o vinculo contractual con la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS) o la Institución Administradora de Fondos de Servicios de Salud de la PNP(IAFAS – SALUDPOL); en estos casos, el efectivo policial o un tercero deberá entregar el original del Certificado o Constancia respectiva, a su Jefe de Unidad o Subunidad Policial, para que éste lo remita a la IPRESS PNP más cercana de su jurisdicción, dentro de las 24 horas siguientes, a fin de regularizarlo en el formato digital que rige para las IPRESS PNP.
6.6 La expedición del CEDMEDD o CEEFD no constituyen derecho del paciente, mientras que el profesional médico u odontólogo -previa evaluación de su salud- determine la necesidad de otorgarlo.
6.7 El Certificado de Descanso Médico Domiciliario otorgado por el profesional médico u odontólogo de una IPRESS NO PNP, por motivo de accidentes de tránsito con cobertura del SOAT, serán validados por el profesional de la salud de la PNP nombrado para tal fin, debiendo el paciente o un tercero presentar dentro de las 24 horas de otorgado el Informe Médico u Odontológico respectivo, en original y copia, visado por el Jefe del Establecimiento de Salud otorgante, para que su Jefe de Unidad o Subunidad Policial, lo remita a la IPRESS PNP de la jurisdicción dentro de las 24 horas siguientes, a fin que sea regularizado: para tal fin, se transcribirá la información en el formato institucional, procediendo a efectuar el registro en la Historia Clínica y anexando copia del mismo a fin de regularizar su registro. Asimismo, en el acápite de observación del formato del CEDMEDD, se colocará el nombre del Establecimiento de Salud de procedencia y del facultativo tratante.
2.4. Como se advierte de la mencionada directiva, en cualquiera de los supuestos en que se expida un certificado de descanso médico domiciliario por enfermedad, este documento debe ser regularizado oportunamente ante la Sanidad de la PNP, conforme a las exigencias determinadas por la referida directiva; por ende, la presentación del certificado médico particular sin la debida regularización, no justifica las inasistencias del administrado a su unidad; consecuentemente, de no respetarse el procedimiento exigido por las disposiciones legales vigentes de la Policía Nacional del Perú, dichos certificados no tendrán ninguna validez ante los órganos disciplinarios.
2.5. Por otro lado, habiéndose establecido que la regularización de un certificado médico particular ante la Sanidad PNP es un requisito fundamental que debe cumplir el administrado para justificar sus inasistencias; ello no excluye que, se determine su responsabilidad administrativa disciplinaria por la infracción Grave G-26, «Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley», en tanto su conducta infractora consistiría en no haber cumplido con la convalidación oportuna por parte de la Sanidad PNP, tal como lo dispone el numeral 6.4 de la Directiva N° 18-01-2019-CGPNP/SCG-DIRSAPOL-B.
Con relación a las inasistencias de pasar lista de presencia física del efectivo policial suspendido.
2.6. Al respecto, el artículo 80 de la Ley Nº 30714 señala que el personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de la remuneración consolidada, exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida.
2.7. Además, el artículo 144.1 del Reglamento de la Ley N° 30714 señala que «durante la vigencia de dicha medida, el personal suspendido temporalmente del servicio, debe pasar lista de presencia física en forma diaria, en Lima, en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y en provincias, en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece».
2.8. Cierto es que, los dispositivos legales mencionados no desvinculan al efectivo policial de la institución; es más recibe una percepción económica que lo sujeta a controlar su asistencia (pasar lista) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece, de ser el caso.
2.9. Asimismo, si bien, el administrado suspendido temporalmente no realiza un servicio policial; no se debe dejar de lado que, este se encuentra sujeto a controlar su asistencia; ya que, continúa perteneciendo a la PNP y como tal debe acatar las disposiciones impartidas, siendo uno de los valores institucionales la disciplina policial, sobre la cual se rige todo efectivo policial.
2.10. En puridad, la Disciplina Policial es la condición esencial de la Policía Nacional del Perú, y esta se entiende como el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes que se dictan con arreglo a Ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales; bien jurídico que se ve vulnerado cuando el administrado no asiste a pasar lista de diana en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece.
2.11. Siendo ello así, frente a la existencia de una conducta que va en detrimento de los bienes jurídicos que guardan relación con los Valores Institucionales¹ disciplina policial, al no haber acatado de manera consciente y voluntaria como así lo establece la normatividad que hacen referencia, estando a que, el bien jurídico protegido es la disciplina policial, en lo relativo a ello; se debe tener presente que esta se entiende como la regulación de los comportamientos de los miembros de la Policía Nacional del Perú, que implica reglas que rigen la orientación de los objetivos y el comportamiento dentro y fuera de la institución, las cuales están vinculadas a la obediencia y adecuada conducta uniforme a toda circunstancia, siendo este el acatamiento consciente a las normas y disposiciones que consagran los deberes profesionales del policía.
Con relación a la clandestinidad.
2.12. Al respecto, el inciso f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución dice: Toda persona tiene derecho: A la libertad (…). En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado de Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
2.13. Siendo así, se advierte que el derecho a la libertad, si bien, es un derecho fundamental, este puede ser restringido por una orden judicial, la cual es emitida por un Juez en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, con el fin de asegurar la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito.
2.14. La casuística nos presenta situaciones en las que el órgano jurisdiccional dicta mandato de detención contra efectivos policiales involucrados en procesos penales, quienes a fin de evitar ser puestos a disposición del Juez y cumplir la orden judicial, deciden esconderse faltando a su unidad policial.
2.15. Al respecto, cabe precisar, que el artículo 166 de la Constitución Política del Estado establece que: «La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado».
2.16. Por consiguiente, pasar a la clandestinidad y abandonar sus obligaciones laborales, faltando a su unidad no sería suficiente para justificar las inasistencias incurridas; toda vez que, todo efectivo policial en su condición de miembro de la Policial Nacional del Perú está obligado a cumplir con las normas y valores que rigen el comportamiento del personal PNP, la cuales obligan a desenvolverse dentro de los cánones de la legalidad; debiéndose tenerse presente que, de acuerdo al numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, una de las obligaciones del personal policial es respetar y cumplir los mandatos establecidos en la Constitución y las leyes.
2.17. En consecuencia, la situación judicial de un efectivo policial, como tener un mandato de detención u orden de captura, no justifica las inasistencias a su unidad.
Por tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley N° 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN.
ACUERDA:
1. Para justificar la inasistencia a su unidad, el investigado deberá efectuar la regularización del certificado médico particular ante la Sanidad Policial; de lo contrario no puede tenerse por justificada una falta al no respetarse el procedimiento exigido por las disposiciones legales vigentes o la normativa interna de la Policía Nacional del Perú, dichos certificados no tendrán ninguna validez ante los órganos disciplinarios, menos aún deben ser presentados en la citada instancia.
2. Establecer que, para el personal policial a quien se le haya impuesto la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, se entenderá que su Unidad a la cual deberá reportarse obligatoriamente todos los días, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP o la Oficina de Administración de la Jurisdicción territorial donde pertenece, debiendo acatar de manera consciente y voluntaria como así lo establece la normatividad.
3. Establecer que, las inasistencias a su unidad en las que incurra un efectivo policial con la finalidad de pasar a clandestinidad, abandonando sus obligaciones policiales con el propósito de evitar su detención dispuesta por mandato judicial, no será considerada como una causa de justificación a sus faltas.




