No tener familia dependiente o vivir en una comunidad campesina no implica carecer de arraigo familiar o domiciliario y sostener lo contrario resulta discriminatorio [Exp. 02287-2023-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 02JUL2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02287-2023-PHC/TC, se pronunció «No tener familia dependiente o vivir en una comunidad campesina no implica carecer de arraigo familiar o domiciliario y sostener lo contrario resulta discriminatorio». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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No tener familia dependiente o vivir en una comunidad campesina no implica carecer de arraigo familiar o domiciliario y sostener lo contrario resulta discriminatorio [Exp. 02287-2023-PHCTC]

SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 1505/2024

EXP. N.° 02287-2023-PHC/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

xxxx Y OTROS, representados por xxxx – ABOGADO

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La sentencia emitida en el Expediente 02287-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 2 de julio de 2024.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

25. Siendo así, del estudio de autos se tiene que el A quo básicamente se ha limitado a analizar los arraigos familiares y domiciliarios de los favorecidos, incidiendo en que estos no han acreditado con documentos ciertos que cuenten con una familia propia que dependa de ellos o una posesión dentro de la comunidad donde viven que acredite un arraigo de calidad. No se advierte, en consecuencia, que se haya hecho un mayor análisis, respecto al peligro procesal, que exige el art. 268 del Código penal, en relación con el requisito del llamado peligro procesal (de fuga o de entorpecer la llamada actividad probatoria), habiéndose en todo caso limitado a decir que estos sí podían mantenerse en “estado de ocultamiento”, lo cual constituye un criterio demasiado vago o abstracto, que no toma en cuenta que el hecho de no tener familia propia (dependiente) o vivir en una comunidad campesina, de ninguna manera significa carecer de arraigo familiar o domiciliario. Afirmar lo contrario, es discriminatorio, lo que está absolutamente prohibido por nuestra Constitución, debido a que mermaría los derechos de los hijos o nietos mayores, o estudiantes dependientes, y más aún de personas que tienen un modus vivendi colectivo, como es el caso de las comunidades campesinas y nativas.

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