[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2567-2022-Ayacucho del 16MAY2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La calidad de progenitor, por sí sola, no justifica la aplicación del principio del interés superior del niño». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2567-2022, AYACUCHO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior en lo penal de la Fiscalía Superior Mixta Transitoria de Pichari contra la sentencia de vista del ocho de agosto de dos mil veintidós (folio 111 del cuadernillo supremo), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la cual declaró fundado el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa de ————, revocó la sentencia de primera instancia del ocho de abril de dos mil veintidós, en el extremo que le impuso seis años, diez meses y ocho días de pena privativa de libertad; ciento cincuenta y cinco días-multa, y cuatro años y tres meses de inhabilitación (conforme a los artículos 36 (numerales 3 y 4) y 38 del Código Penal en adelante, CP) y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, y ordenaron su inmediata libertad. Cabe señalar que ———— fue condenada como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Hechos que fueron objeto de conclusión anticipada parcial
Primero. En el caso que nos ocupa, la encausada ———– se sometió a la conclusión anticipada parcial. Ella solo aceptó los hechos materia de imputación fiscal, los cuales fueron:
El 16 de noviembre de 2020, dando cumplimiento a la Orden de operaciones N.° 87- 2020, DIRNICPNP/ DIRANDRO-SEC/DIVMCTID-VRAEM.S3, personal policial de la División de Maniobras contra el Tráfico; Ilícito de Drogas – VRAEM, tomó conocimiento por fuente humana, que en un inmueble ubicado en el distrito de Santa Rosa, provincia La Mar, departamento Ayacucho, integrantes de una organización dedicada al TID, en horas de la noche, habrían acopiado un cargamento de droga. En fecha 17 de noviembre de 2020, a las 06:28 horas, se realizó el registro domiciliario del inmueble ubicado en el Jr. María Parado de Bellido s/n, distrito de Santa Rosa, provincia La Mar – Ayacucho (con suministro eléctrico n.° 66208448), donde se intervino a ————; hallándose en el SEGUNDO AMBIENTE, en el interior de un ropero de melanine, clorhidrato cocaína con un peso de 0.953 kg, acondicionada en un paquete tipo de ladrillo forrado con cinta film transparente.
Asimismo, se ubicó en el interior de un ropero de melanine, en uno de los compartimientos, la suma de S/. 6.880.00. En el TERCER AMBIENTE, al costado de una de las patas de una mesa, se encontró un balde de color blanco, en cuyo interior se ubicó 6,578 kg. de pasta básica cocaína, acondicionada en dos (02) bolsas plásticas de color blanco con la imagen de dos (02) delfines de color azul, con las inscripciones «GRACIAS POR SU COMPRA ELLOS SON NUESTROS AMIGOS, PROTEJÁMOSLO». Asimismo, en una de las camas del dormitorio del segundo ambiente, se halló documentos, tales como: Un (01) Recibo de luz N” 755- 02861072, con datos del suministro eléctrico n.° 66208448 – Odilón Huamán Zea; una licencia n.° VM44972500 para conducir de vehículos menores a nombre ———–; tres (03) escritos del Expediente n.° 0099-2016 a nombre de ————. tres (03) escritos del Expediente n.° 0099-2016 a nombre de ———–; Título registrado de propiedad urbana, emitido por la Municipalidad Provincial de La Mar (COFOPRI SECRETARIA TÉCNICA), una (01) Agenda del año 2016, con empastado de color negro; un (01) Cuadernillo con empastado de color anaranjado, y un (01) Documento Nacional de Identidad n.° 45315691, perteneciente a ————. Ante la sospecha del presunto delito de tráfico ilícito de drogas, se realizó las diligencias urgentes e inaplazables entre ellas: Informe pericial forense de drogas n.° 00009331 -2020, de fecha 30 de noviembre de 2020 conforme a lo señala por la perita Ruth Gutarra Torres concluye que la M-1, corresponde a clorhidrato cocaína con un peso neto de 0,953 kg, y la M-2 y M-3, corresponde a pasta básica cocaína con un peso neto de 6,578 de kg.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: 18.2. Por otro lado, el principio del interés superior del niño en el ámbito penal ha sido reconocido en la Sentencia Plenaria n.° 1- 2018/CIJ-433 y en diversos pronunciamientos que forman parte de la línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal, y cuya aplicación siempre se debe enmarcar en el análisis del caso en concreto. 18.3. Adicionalmente, es correcto sostener que, si bien es cierto, el interés superior del niño incide en cualquier decisión jurisdiccional, no es posible aseverar en abstracto que toda sentencia condenatoria, en la que se aplica positivamente el interés superior del niño, será siempre beneficioso para el ejercicio de sus derechos, por lo que debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho delictivo y sus consecuencias, es decir, no es suficiente tener la sola condición de padre o madre para beneficiarse con su aplicación. 18.4. Este Supremo Tribunal estableció, en la sentencia recaída en la Casación n.° 1147-2022/ Callao, que la interpretación sistemática de los pronunciamientos emitidos en relación con el interés superior del niño no debe ser arbitrariamente genérica, pues su exégesis dependerá de las particularidades de cada caso, además, esta es una circunstancia excepcionalísima. 18.5. Sostener lo contrario implicaría crear una disparidad de los criterios uniformizados de este Tribunal Supremo; además, pretender inferir la disminución de la pena, en este caso, de una procesada por tener carga familiar (hijos) frente a otro que no los tiene, con la sola constatación del elemento fáctico descrito, podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Aunado a ello, no consta una relación causal entre el delito (los intereses y el bien jurídico que se afecta) y el interés del hijo de la autora, que obligue a una aminoración de la sanción. 18.6. En este caso, la Sala Penal Superior solo consideró que, al momento de producirse la intervención de la encausada, se encontraba su menor hijo de catorce años de edad, y su dicho que era madre soltera de manera genérica y en abstracto; sin embargo, no se realizó un análisis particular del caso con datos objetivos. En ese sentido, no se justificaría una aminoración de la sanción por debajo del mínimo legal. 18.7. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal no comparte la determinación judicial de la pena efectuada por la Sala Penal Superior; por el contrario, coincide con la motivación efectuada por la primera instancia. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, en el extremo que se declaró bien concedido, interpuesto por el fiscal superior en lo penal de la Fiscalía Superior Mixta Transitoria de Pichari.
II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del ocho de agosto de dos mil veintidós (folio 111 del cuadernillo supremo), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, actuando como sede de
instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del ocho de abril de dos mil veintidós, que condenó a ———– como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en perjuicio del Estado, en el extremo que le impuso seis años, diez meses y ocho días de
pena privativa de libertad; ciento cincuenta y cinco días-multa, y cuatro años y tres meses de inhabilitación (conforme a los artículos 36 (numerales 3 y 4) y 38 del CP).
III. ORDENARON que se emita oficio para inmediata ubicación y captura de la sentenciada, con la finalidad de que sea internada en el establecimiento penal correspondiente, por lo que, en esa oportunidad, el juzgado de ejecución debe
efectuar el descuento del periodo en que permaneció recluida.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes; asimismo, se publique en la página web del Poder Judicial, y devuélvanse los actuados.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor
juez supremo Sequeiros Vargas.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY




