Relaciones sexuales con menores según costumbre comunitaria configuran un error de prohibición [RN 271-2008, Cajamarca]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 271-2008, Cajamarca, de fecha 15SET2008, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Relaciones sexuales con menores según costumbre comunitaria configuran un error de prohibición». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 271 – 2008, CAJAMARCA

Lima, quince de setiembre de dos mil ocho

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VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Ponce de Mier; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado —– y el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos setenta y nueve del dieciséis de noviembre de dos mil siete; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado —– considera en su recurso de fojas doscientos ochenta y ocho, que su conducta es atípica, que no constituye delito, por lo que se da la figura de error de comprensión culturalmente condicionado; alegando inocencia, pues refiere que su comportamiento se basó en la creencia que actuaba a derecho, por cuanto las relaciones fueron de manera voluntaria; que respecto a la excepción de naturaleza de acción, esta debió declararse fundada por cuanto el hecho cometido no constituye delito; que el Fiscal Superior en su recurso de fojas doscientos noventa y seis, sostiene que el extremo que absuelve al procesado ——, al aplicarle el error de prohibición previsto en el segundo párrafo del artículo catorce del Código Penal, al mantener relaciones sexuales con la menor agraviada, pues el hecho de contar con la anuencia de la madre de la menor, este tenía conocimiento de su ilicitud.

Segundo: Que se incrimina a —— que el veintiuno de agosto de dos mil seis, en su domicilio situado en el caserío de San Juan de Cojín, Distrito de Llama, Provincia de Chota, Cajamarca, mantuvo relación sexual vía vaginal, con la menor agraviada, hasta el día trece de setiembre de dos mil seis; asimismo, se incrimina al procesado —— haber mantenido acceso carnal vía vaginal por la fuerza con la menor agraviada, el día trece de setiembre de dos mil seis, aproximadamente a las dos de la mañana, en el potrero de propiedad de —–, para luego abandonarla en dicho lugar.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Quinto. Que, respecto al absuelto ——, su conducta se encuentra dentro del marco legal del artículo catorce segundo párrafo del Código Penal, toda vez que el mismo, tenía una relación de convivencia con la menor agraviada, pues ambos vivían en la casa de los padres del acusado, habiendo contado con el consentimiento y permiso de la madre de la agraviada, más aún si fue él mismo quien denunció ante la Junta Vecinal del Caserío San Juan de Cojín la desaparición de su conviviente; que desconocía que mantener relaciones sexuales con una menor con su voluntad era delito, pues así se acostumbra en su comunidad; por lo que en este caso se da la figura del “error de prohibición”, que determina que la persona actúa con la creencia que su conducta era lícita, debiendo tenerse en cuenta además el grado de cultura del acusado —quien tenía primaria completa y se dedicaba a la agricultura—, y sus costumbres, pues los hechos se dieron en el Caserío San Juan de Cojín, distrito de Llama, provincia de Chota; por lo que el extremo absolutorio se encuentra arreglado a ley.

Por estos fundamentos:

Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos setenta y nueve del dieciséis de noviembre de dos mil siete, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado —–; absuelve a ——- de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual -violación sexual de menor de edad-, en agravio de la menor de iniciales A.C.S.S.; condena a —– como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A.C.S.S. a tratamiento terapéutico, y al pago de tres mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada; declararon HABER NULIDAD en el extremo que le impone veinte años de pena privativa de libertad; reformándola: IMPUSIERON trece años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el quince de setiembre del dos mil seis, vencerá el catorce de setiembre de dos mil diecinueve; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

S. S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS

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