El himen complaciente puede presentar desgarros debido a la diferencia de tamaño entre los órganos sexuales [Casación 904-2021-Áncash]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 904-2021-Áncash del 04MAR2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El himen complaciente puede presentar desgarros debido a la diferencia de tamaño entre los órganos sexuales». DESCARGUE AQUÍ


Leer más: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 904-2021, ÁNCASH

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a XXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.G.R.; con todo lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, entre los años dos mil cuatro y dos mil catorce, cuando la agraviada S.M.G.R. tenía entre seis y quine años de edad, fue víctima de actos de tocamientos y actos de penetración vaginal por su tío materno, el encausado XXXXXXXXXXX. Los atentados sexuales se cometieron entre diez y quince ocasiones y en tres lugares distintos.

El primer lugar ocurrió en la casa de la abuela materna de la menor agraviada, la señora XXXXXXXX, ubicado en Pasaje Ramos sin número – Barrio de Yanapampa del distrito de Catac, donde la agraviada S.M.G.R. vivió desde que nació hasta los siete años de edad. En aquel domicilio la agraviada fue abusada sexualmente entre cuatro a cinco oportunidades, dado que el encausado también vivía en esa vivienda, en la cual los padres y los tres hermanos de la agraviada dormían en una sola cama, pero cuando estaban todos no alcanzaban y, por ello, la agraviada tenía que irse a dormir a la habitación de su abuela, donde también dormía el encausado. Es en estas circunstancias, cuando la abuela se iba a comprar, los padres a trabajar y no había nadie, el encausado XXXXXXXXXXX entraba a ese cuarto y abusaba sexualmente de la agraviada S.M.G.R. La primera vez sucedió cuando la agraviada tenía seis años de edad y se encontraba en el cuarto de sus hermanos, ocasión en que el acusado le agarró de las manos, la besó a la altura del oído, violentamente le bajó el pantalón hasta la altura de la rodilla y tras bajarse su pantalón, le introdujo el pene en la vagina de la agraviada. Después de violarla le dijo que se tranquilice, que no pasaba nada y la amenazó con hacerle daño a ella y a su madre si contaba lo sucedido.

El segundo lugar fue en la casa de la señora XXXXXXX, ubicada en el Barrio de Yanapampa – Catac, a una distancia de cuatro casas de la vivienda de la abuela materna XXXXXXXXXXXXX. En este predio vivió la agraviada S.M.G.R. desde los siete años hasta los doce años de edad, y allí fue abusada sexualmente en cuatro o cinco oportunidades. El imputado aprovechó que la vivienda no tenía medidas de seguridad (la puerta era de calamina y no tenía cerrojo), por ello empujaba la puerta y entraba con la excusa de buscar a sus hermanos o a su madre, pese a saber que no se encontraban. Cuando la agraviada estaba sola, la agarraba de los brazos, la empujaba a la cama, le bajaba el pantalón hasta la altura de sus rodillas, le abría las piernas y le introducía su pene en la vagina, cogiéndole de las manos y haciendo presión en la cama.

El tercer lugar fue en la casa de la señora XXXXXXX, ubicada en la Avenida Suecia sin número – Sector Yanapampa – Catac, en donde la agraviada S.M.G.R. vive desde los doce años de edad hasta la actualidad. En dicha vivienda fue abusada en seis o siete oportunidades. La vivienda tiene una puerta de lata, sin seguro –al igual que puerta de atrás–. El acusado empujaba la puerta e ingresaba a la casa, y abusaba sexualmente de la agraviada. Los atentados se repitieron hasta que la agraviada tenía quince años de edad.

SEGUNDO. Que el procedimiento penal se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. El señor fiscal provincial mediante requerimiento de fojas uno, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, acusó a XXXXXXXXXXX como autor del delito de violación sexual y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.G.R. y solicitó la pena de cadena perpetua. Realizado el control de acusación se expidió el auto de enjuiciamiento de fojas dos, de cinco de julio de dos mil dieciocho.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

QUINTO. Que, ahora bien, dos aspectos son relevantes en este análisis: (i) el mérito del certificado médico legal; y, (ii) la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos y la que tenía cuando declaró sobre los mismos, de suerte que la versión de la víctima debe ser apreciada en este contexto de tiempo. La pericia médico legal debe apreciarse conjuntamente con la pericia psicológica, porque ambas dan cuenta de los hechos narrados por la víctima y sus implicancias médico legales y psicológicas.

La evaluación médico legal de integridad sexual se realizó el quince de diciembre de dos mil dieciséis. La menor nació el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho [vid.: partida de nacimiento de fojas veinte], de suerte que cuando tenía seis años de edad, según su versión, se iniciaron los actos de penetración vaginal –en dos mil cuatro–]. Estos atentados sexuales culminaron en octubre de dos mil catorce y la denuncia se interpuso en diciembre de dos mil dieciséis, ocasión en que fue peritada por el médico legista y la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal.

La pericia médico legal de fojas quince, de quince de diciembre de dos mil dieciséis, a cargo de la señora médico legista, doctora XXXXXXX, determinó que la agraviada no presentó lesiones, que no tiene desfloración himeneal ni signos de actos contra natura, pero se trata de un himen dilatable. El informe médico legal de fojas veintiuno precisó que este tipo de himen está en función a la forma del orificio himeneal; que como tiene un alto contenido de fibras elásticas, le permite distenderse durante el coito y puede no hallarse desgarros; que, por su gran capacidad de fibras elásticas, le permite “tolerar” la penetración del pene, sin romperse. La señora médico legista en el plenario sostuvo que este tipo de membrana se empieza a definir con el inicio del ciclo menstrual y si una menor de seis o siete años de edad es accedida sexualmente se presentarán desgarros permanentes en función a la desproporción de los órganos sexuales.

Por otro lado, la pericia psicológica forense, realizada en dos sesiones, el trece y el quince de diciembre de dos mil dieciséis, concluyó que la agraviada, al examen, presentó afectación emocional compatible a evento traumático de tipo sexual por persona conocida, y presentó alguno de los síntomas del trastorno de estrés post traumático, alteración de su desarrollo psicosexual y alteración del proceso de desarrollo biopsicosocial en el área escolar. La psicóloga Ivonne Ruth Arroyo Rosales en el plenario expuso que, al momento de la evaluación, la agraviada lloraba, se cogía de las manos y se retorcía, como si reviviera los recuerdos aún presentes de las escenas que ha vivido; que, además, manifestó llanto, malestar, rechazo, tristeza, ansiedad durante el relato, estado emocional negativo de miedo y terror, alteración del sueño, dificultad para dormir, recuerdos angustiosos recurrentes e involuntarios de los sucesos traumáticos; que la agraviada, incluso, quiso terminar con su vida. 

 

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Ricardo Francisco Romero Antaurco de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.G.R.; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.

II. Reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia, y ORDENARON se dicte nueva sentencia de primera instancia por otros jueces de formularse apelación intervendrán otros jueces superiores, teniendo presente, y de obligatorio cumplimiento, las consideraciones efectuadas en esta sentencia casatoria.

III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

DESCARGA AQUÍ «El himen complaciente puede presentar desgarros debido a la diferencia de tamaño entre los órganos sexuales [Casación 904-2021-Áncash]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete