Prescripción de la acción penal: cómputo en casos de concurso ideal de delitos [RN 1101-2022, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1101-2022, Lima, de fecha 11JUL2023, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Prescripción de la acción penal: cómputo en casos de concurso ideal de delitos». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1101-2022, LIMA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. 

Sumilla. Según los términos de la acusación fiscal, la finalidad de la asociación ilícita que habrían conformado los acusados era solicitar y lograr que el Banco Interbank les otorgue un crédito mediante Contratos de Arrendamiento Financiero, dinero que se destinaría a favor de las empresas Fundo Agrica, Fundo San Judas Tadeo S.A., Pesquera 2020, entre otras, que son de propiedad de ————————–.

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Entonces, al evaluar los medios probatorios obrantes en el proceso, el último acto realizado por la asociación ilícita habría sido la suscripción de un pagaré del 14 de junio de 2013, con el Banco Interbank, por la suma de USD 100 000,00 (cien mil dólares estadounidenses), y cuyo vencimiento era en la fecha 11 de septiembre de 2013. Por ende, el cómputo del plazo de prescripción se realizará a partir de esta última fecha.

Respecto de los delitos de estafa y falsedad ideológica, ambos se encuentran sancionados con una pena máxima de 6 años de privación de libertad, por lo que la prescripción extraordinaria acontece, necesariamente, a los nueve años, como así lo prevé el último párrafo del artículo 83 del Código Penal. Para ambos casos debemos tomar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el 11 de septiembre de 2013, pues constituiría el momento del provecho ilícito en el delito de estafa y del perjuicio (consecuencia del uso del documento público con declaraciones falsas) en el delito de falsedad ideológica.

Efectuando el cómputo desde el 11 de septiembre de 2013 y hasta la fecha, han transcurrido 9 años, 9 meses y 30 días, por lo que ha sobrepasado en exceso el plazo extraordinario de prescripción (9 años), y ya operó tal forma de extinción de la acción penal.

Lima, once de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público y los procesados ————————– y ————————– contra la sentencia del 24 de enero de 2022, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos siguientes:

i) Declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa del acusado ————————– por el delito contra el patrimonio-estafa, en agravio del Banco Interbank, contra la fe pública-falsedad ideológica, en perjuicio de los Registros Públicos, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado-Ministerio del Interior.

ii) Condenó a ————————– y ————————–, como autores del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio del Banco  Interbank, contra la fe pública-falsedad ideológica, en perjuicio de los Registros Públicos, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado-Ministerio del Interior; y como tal se le impone, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la que se computará a partir de la fecha en que sean puestos a disposición de la Sala Penal correspondiente, debiendo ponerse a derecho físicamente dentro de las 24 horas para su internamiento en cárcel pública, bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata ubicación y captura en caso de incumplimiento.

iii) Fijaron en la suma de S/ 20 000,00 (veinte mil soles), el monto que, por concepto de reparación civil, que deberán abonar los sentenciados a favor del banco Interbank. Sin perjuicio de devolver la suma de dinero obtenido materia de estafa. Los condenaron, asimismo, al pago de S/ 1000,00 (mil soles) de reparación civil a favor del Estado-Ministerio del Interior, y de S/1500,00 (mil quinientos soles) a favor de los Registros Públicos de Lima. Así como la inhabilitación de un año, para los dos sentenciados conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

OIDO el informe oral de la defensa del acusado ————————–.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según el dictamen acusatorio, se atribuye a los imputados ————————– y ————————– la autoría de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, al haber concertado voluntades a fin de que la última de las citadas capte gente para que aparezcan como socios de las empresas: Premium Technology Service SRL, INVECONT SAC, MDP Equipement SAC, ESCOTI SAC, Negociaciones Tonig SAC, Constructora Partenon SAC, GPFS General Service SAC y Allevatum SAC y como testaferros, representando al verdadero propietario ————————– y los haga aparecer como socios accionistas en reemplazo del antes citado, para luego realizar aumentos de capital de las empresas aparentando solvencia económica con los mismos bienes y, con estos medios fraudulentos, solicitar ante el Banco Interbank un crédito, logrando mediante engaño y manteniendo en error al citado banco, que les otorgue Contratos de Arrendamiento Financiero, que no han cumplido con pagar, habiéndose destinado el dinero obtenido en realidad a favor de las empresas Fundo Agrica, Fundo San Judas Tadeo SA, Pesquera 2020, entre otras, que son de propiedad de ————————–.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

22. Ambos delitos se encuentran sancionados con una pena máxima de 6 años de privación de libertad, por lo que la prescripción extraordinaria acontece, necesariamente, a los nueve años, como así lo prevé el último párrafo del artículo 83 del Código Penal. Para ambos casos debemos tomar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el 11 de septiembre de 2013, pues constituiría el momento del provecho ilícito en el delito de estafa y del perjuicio (consecuencia del uso del documento público con declaraciones falsas) en el delito de falsedad ideológica.

23. Efectuando el cómputo desde el 11 de septiembre de 2013 hasta la fecha, han transcurrido 9 años, con 9 meses y 30 días, por lo que han sobrepasado en exceso el plazo extraordinario de prescripción (9 años), y ya operó tal forma de extinción de la acción penal, respecto a los delitos de estafa y falsedad ideológica.

24. En tal virtud, al haberse cumplido tal plazo de prescripción con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada (24 de enero de 2022), se deberá declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal por los delitos de estafa y falsedad ideológica al procesado Carrillo Urquizo, y declarar de oficio la prescripción de la acción penal por tales delitos a favor de la procesada Bocanegra Carrera.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL deducida por el procesado ————————– y declarar DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de ————————–, ambos por los delitos contra el patrimonio-estafa, en agravio del Banco Interbank, contra la fe pública-falsedad ideológica, en perjuicio de los Registros Públicos, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado-Ministerio del Interior.

II. ORDENARON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura dictadas contra ————————– Y ————————– en el marco de este proceso, así como la anulación de los antecedentes penales y policiales generados con motivo de la presente causa.

III. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Intervino el magistrado supremo Cotrina Miñano, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

S. S.

BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
COTRINA MIÑANO

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