[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N.º 11855-2021 LIMA del 11JUL2023, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Ponderación entre la afectación al orden público y los derechos constitucionales a la vida e integridad física (Defenderse con el arma)» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 11855 – 2021
Lima, once de julio de dos mil veintitrés
VISTA la causa en discordia; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con el voto singular del señor Juez Supremo Reyes Guerra adhiriéndose a la decisión que adoptan las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala en el sentido que declara FUNDADO el recurso de casación, y con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez y de los señores Jueces Supremos Torres Gamarra y Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
| FUNDAMENTO RELEVANTE: OCTAVO: Debe manifestarse previamente, que los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derecho Humanos, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. NOVENO: Asimismo, el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar las infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos la misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto al principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200 último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. DÉCIMO PRIMERO: El Principio de Proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador en el seno de la actuación de la Administración cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Este principio, está estructurado por tres sub principios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, en las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas. Esto supone que cuando se enfrente a un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, se deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino también se deberá evaluar también todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego en la decisión adoptada. En tal sentido tomar una decisión razonable, supone cuando menos, la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, implica no sólo una contemplación en abstracto de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, por lo que una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a lo hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, se aplica la medida más idónea. |
6. DECISIÓN:
Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Manuel Antonio Canales Moscoso, de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos sesenta y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 765-2017- IN/TD P/1°S que confirmó la Resolución N° 16632-2016-IG-PNP/DIRINV/IRLyC en el extremo que sancionó al demandante con pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción muy grave con código MG 27 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo número 1150, con lo demás que contiene y es materia del recurso. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Ministerio del Interior, sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega.




