|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 29OCTUBR2004, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 0282-2004-AA/TC , se pronunció «La protección del debido proceso a través del derecho a la pluralidad de instancias». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 0282-2004-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña ————— contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 71 del Cuadernillo Especial, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 4. […] El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional […]. |
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores y contra el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, solicitando se declaren nulas las Resoluciones N.º 110, de fecha 17 de abril de 2000, y 3, de fecha 30 de noviembre de 2000, expedidas por dichos juzgados respectivamente. Alega que, en etapa de ejecución del proceso de alimentos seguido ante el Juzgado de Paz Letrado (Expediente N.º 2120-97), requirió la realización de una nueva liquidación de pago de alimentos, costas y costos, más los intereses respectivos, conforme a los artículos 1257° del Código Civil y 567° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, lo cual fue desestimado mediante la cuestionada Resolución N.º 110, por lo que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ésta, el Juzgado de Familia emplazado (Expediente N.º 1050-2000), con la cuestionada Resolución N.º 3, declaró improcedente el recurso, argumentando que la resolución impugnada era un decreto y que, por consiguiente, sólo podía ser cuestionada con el recurso de reposición. De este modo, considera que los emplazados han afectado su derecho constitucional al debido proceso y su derecho a la actualización de su pensión de alimentos.
A pesar de haber sido notificados debidamente, de fojas 112 a 114, los demandados no contestaron la demanda.
A fojas 145 y ss., aparece el escrito de apersonamiento de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 160 y con fecha 4 de julio de 2002, declara improcedente la demanda, aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular, y porque se pretende utilizar la presente acción de garantía para cuestionar lo resuelto en la vía judicial ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la resolución N.º 110 de fecha 17 de abril del 2000 expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores y la resolución N.º 3 del 30 de Noviembre del 2000, emitida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, por considerar que han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la actualización de la pensión alimenticia.}
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente señalar que, aunque la recurrente sostiene en su demanda que se ha afectado su derecho constitucional al debido proceso, y a la actualización de su pensión alimenticia, debe precisarse, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo y los supuestos de procedencia de dicho proceso contra resoluciones judiciales, que por principio sólo procede evaluar las resoluciones judiciales cuestionadas en la medida en que pudieron afectar algún derecho constitucional procesal de la recurrente; no siendo ésta la vía adecuada para atender la pretensión de actualización de su pensión alimenticia, salvo que exista una resolución judicial manifiestamente arbitraria o irrazonable, hipótesis que, sin embargo, no se aprecia en el caso de autos, en que lo fundamental se circunscribe a un tema de debido proceso formal.
3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
4. Por su parte, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.
[Continúa…]
HA RESUELTO
I. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
II. Declarar NULA la Resolución N.º 3 de fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente N.º 1050-2000), expedida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
III. Ordenar que el precitado juzgado emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA




