Resoluciones administrativas o criterios al margen de la ley no suspenden la acción penal [RN 1417-2022, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1417-2022, Lima, de fecha 06NOV2023, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Resoluciones administrativas o criterios al margen de la ley no suspenden la acción penal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1417-2022, LIMA

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO SE SUSPENDE POR LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DEL DECRETO DE URGENCIA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19.

Sumilla. En atención al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en los Expedientes números 03580-2021-HC/TC y 00985-2022-PHC/TC, los plazos de prescripción no pueden ser suspendidos por resoluciones administrativas derivadas del Decreto de Urgencia, pues carecen de la normatividad con rango de ley sobre prescripción.

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Por tanto, en el presente caso, contabilizado el plazo extraordinario desde la comisión de los hechos, a la actualidad este operó. Con lo cual se ratifica la decisión de la Sala Penal Superior respecto a la prescripción de oficio de la acción penal.

Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador público de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la resolución del once de marzo de dos mil veintidós (folio 44), emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se declaró fundada de oficio la excepción de prescripción a favor de ————————– en el proceso que se le siguió por el delito de terrorismo con agravantes, en perjuicio del estado; con lo demás que contiene.

De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 C de PP) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. En la acusación fiscal, se atribuyeron los siguientes hechos a Lucas Cachay Huamán:

Con relación al Expediente N.° 497-2003

Se le imputó ser mando político de la organización terrorista Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante MRTA). Su responsabilidad se sustentó en la sindicación de su coprocesado ————————– quien señaló haber sido captado cuando cursaba el cuarto año de secundaria en el colegio de Tarapoto y en setiembre de 1987 asistió como integrante del MRTA a un mitin efectuado en la plaza Dos de Mayo de Lima, donde se dio cuenta y observó que ————————–, camarada Viejo, era uno de los que encabezaba tal acto. Agregó que, en diciembre en 1987, ————————– lo llamó para reunirse en el distrito de San Miguel – Lima, conjuntamente con Víctor Polay Campos, logrando formar el denominado ejército revolucionario y cuando el mismo inició la lucha, el declarante se desempeñaba como soldado y como seguridad del antes nombrado.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

6.6. En atención a lo señalado, no cabe computar como causa de suspensión de la acción penal resoluciones administrativas o criterios interpretativos que no se ajusten a la ley. De ahí que, al no existir otra causal que pueda suspender el plazo de prescripción (como la contumacia), se verifica que contabilizados los treinta años desde 1990, la acción penal se encontraba prescrita al momento en que se emitió la resolución impugnada. Con lo cual, se ratifica el pronunciamiento de la Sala Penal Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la resolución del once de marzo de dos mil veintidós emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en la que se declaró fundada de oficio la excepción de prescripción a favor de ————————–, en el proceso que se le siguió por el delito de terrorismo con agravantes, en perjuicio del estado; con lo demás que contiene.

II. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
PLACENCIA RUBIÑOS

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