Reparación civil en atropello de menor: insuficiencia del monto para resarcir el daño psicológico [RN 1487-2018, Lima Norte]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1487-2018, Lima Norte, de fecha 11MAR2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Reparación civil en atropello de menor: insuficiencia del monto para resarcir el daño psicológico». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1487-2018, LIMA NORTE

Sumilla: El daño en la reparación civil abarca dos supuestos: i) el daño evento —que se subdivide en a) extrapatrimonial, que incluye el daño a la persona y el daño moral; y b) patrimonial—; y ii) el daño consecuencia, que abarca el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En el presente caso, el daño generado por la conducta del agente fue un daño consecuencia-daño moral que, en principio, no es cuantificable, pero cuyo monto se establece sobre la base de una función aflictivo-consolatoria, que se concretiza a partir de las circunstancias particulares del caso.

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Lima, once de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad (concedido por Recurso de Queja número 703-2017/Lima Norte, expedido el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente) interpuesto por la defensa técnica de ————————-, contra la sentencia expedida el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Permanente para procesados libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia expedida el veintisiete de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio, que condenó a ————————- como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, tipificado en el primer y tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de quien en vida fue ————————-; y, en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de treinta y seis meses; y fijó en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que deberá abonar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, a favor de la agraviada; y revocando el extremo de la reparación civil, el Ad quem la reformó y fijó en S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles).

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1. El impugnante —parte civil— solicitó que esta Sala Suprema corrija lo resuelto por el Ad quem en el extremo de la revocación y posterior reformulación del monto de la reparación civil, y confirme el monto establecido por el A quo.

1.2. Indica que la Sala, de manera contradictoria y sin mayor argumento, resolvió reducir el monto fijado por el A quo pues el actor civil no hizo valer su derecho de proponer el monto correspondiente; argumento errado, conforme obra en su alegato escrito —folios 259 a 265—, en el que indicó: i) que el delito y la responsabilidad del inculpado Román Valenzuela se acreditó y ii) respecto al monto de la reparación civil, debió considerarse el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

1.3. Agregó que si bien el A quo no aceptó el monto de pago por concepto de reparación civil propuesto por el fiscal en su dictamen acusatorio, S/ 100 000.00 (cien mil soles), el monto fijado por el Juzgado guardó, de alguna manera, coherencia y proporcionalidad con la gravedad de los hechos.

1.4. Finalmente, arguyó que por principio de equidad —y tratándose del bien jurídico vida— el monto fijado por el A quo se encuentra justificado.

Segundo. Acusación

2.1. Hechos imputados

Se le imputa a ————————- el haber ocasionado, por culpa, la muerte de la menor ————————-, de siete años de edad, al inobservar las reglas de tránsito cuando paró el vehículo de servicio público-bus “Línea 47” para recoger a dicha menor y su progenitora del paradero ubicado en la avenida 2 de octubre, cruce con Betancourt, altura del mercado San Bartolomé, distrito de Los Olivos, impactándola con el vehículo de placa de rodaje D8Y-794 (en estricto, aplastándola con la parte posterior del vehículo). El hecho ocurrió el ocho de agosto de dos mil catorce, al promediar las quince horas en el distrito de Los Olivos.

Tercero. Fundamentos del A quo

3.1. La sentencia del A quo -folios 335 a 344- sostuvo que, conforme al artículo 93 del Código Penal -Contenido de la reparación civil: la reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización de los daños y perjuicios- la reparación civil abarca: i) el lucro cesante; ii) el lucro emergente y iii) el daño moral -este último establecido sobre la base de jurisprudencia-. A su vez, el Juzgado arguyó que el daño emergente, si bien no se acreditó -la carga probatoria recae sobre la parte civil, que en el presente caso no acreditó-, el daño moral resultó evidente para los padres de la víctima. Por ello, fijó en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) el monto de la reparación civil.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

2.3.4. En ese sentido, conforme a la descripción de los hechos el accidente acaeció el ocho de agosto de dos mil catorce y, según el acta de defunción, la menor falleció el dos de octubre de dos mil catorce, es decir, después de cincuenta y cinco días. Durante ese lapso, es innegable que los padres de la víctima se turnaban para atenderla, así como fueron testigos de la situación crítica en la que se encontraba, situación que de por sí ya era un afectación grave de las expectativas de los padres de la víctima, que se agravó con el posterior fallecimiento de su menor hija.

2.3.5. Esta circunstancia no puede ser soslayada. Si bien no existe un criterio uniforme ni en la jurisprudencia ni en la doctrina para establecer el monto exacto que corresponde por cada día de cuidado que los padres observaron a la víctima, no resulta razonable disminuir el monto inicialmente fijado en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) a S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles), pues debe entenderse que la vida es invaluable y el monto primigeniamente establecido resulta ser insuficiente para menguar la afectación psicológica de ambos padres. En ese sentido, ni los argumentos expuestos por el Ad quem —reducción del monto de la reparación civil por no tener la víctima una vida viable— ni el bien jurídico vida son suficientes para justificar la decisión asumida por el Ad quem, motivo por el que debe estimarse la pretensión de la parte civil.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Permanente para procesados libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó el extremo de la reparación civil fijada en S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles); y, reformándola, confirmaron la sentencia de primera instancia en el extremo que le impuso a ————————- S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) como monto de pago por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de los herederos legales de la víctima en el plazo improrrogable de doce meses.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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