[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2413-2012, Piura, de fecha 06FEB2014, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Sustracción de bienes públicos por vigilante sin relación funcional configura hurto agravado y no peculado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2413-2012, PIURA
Lima, seis de febrero de dos mil catorce
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado ————————, contra la sentencia de fojas cuatrocientos nueve, del catorce de junio de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
Primero. La defensa técnica del encausado ————————, al formalizar su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos veintiuno, alega lo siguiente: i) Que no se encuentra probado en autos, que el encausado ———————— y su defendido, se hayan apoderado de los dos motores de molino de martillo y de tres motores de mochila, los cuales supuestamente se encontraban en unas cajas de madera debidamente lacradas, las cuales fueron dejadas en el depósito de la Dirección Agraria de Chulucanas, donde se desempeñaban como vigilantes, ii) La conducta del encausado ———————— y la de su patrocinado, no se encuadran en los fundamentos tácticos previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal; es más, debe tenerse en cuenta, que el hecho imputado fue detectado el tres de agosto de dos mil uno, en circunstancias que las mencionadas cajas de madera iban a ser trasladadas a otro local de la Dirección de Agricultura. Empero es de señalar que desde el veinticuatro de abril de dos mil uno ingresó a laborar también como vigilante en dicho depósito la persona de ————————, no obstante ello, esta persona no fue sometida a investigación, pese a que también desarrollaba la misma labor de vigilante. iii) Que las mencionadas cajas de madera permanecieron un tiempo considerable en el depósito, las mismas que nunca fueron abiertas desde que fueron dejadas por el almacenero de la Dirección Agraria, ————————, no encontrándose facultado ni el encausado ———————— o su patrocinado, para abrir dichas cajas a efectos de verificar su contenido, en todo caso, constituye una clara negligencia que estas cajas no hayan sido oportunamente deslacradas por el referido funcionario de la Dirección Agraria, el mismo que conforme con los recortes periodísticos mostrados en juicio, estuvo involucrado en hechos similares al que motiva el presente proceso, sin embargo, sintomáticamente este funcionario tampoco fue investigado por la desaparición de los referidos motores, iv) No se tuvo en cuenta que el encausado ———————— y su patrocinado, laboraron en el sector agricultura por varios años, sin que exista sanción administrativa por inconducta funcional en el ejercicio de sus trabajos, y menos cuentan con antecedentes policiales o judiciales, por lo que resulta sorprendente que se les imponga una sanción penal sin que exista prueba que menoscabe su presunción de inocencia.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Sexto. Sin embargo estando a la misma descripción típica del delito imputado y a lo establecido en el aludido Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, al encausado recurrente —————————–, no se le puede atribuir relación funcional con los bienes públicos que fueron materia de sustracción, dado que, estos no se hallaban en su posesión en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, sino que según su contrato de locación de servicios, su labor se limitaba a brindar servicio de seguridad y vigilancia, tanto del personal y locales de la Dirección Regional Agraria de Piura. |
DECISIÓN:
Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos nueve, del catorce de junio de dos mil doce, que condenó a —————————– y —————————–, como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado-Dirección Regional Agraria, a dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de un año, bajo determinadas reglas de conducta, con lo demás que contiene; y reformándola: vía desvinculación de la acusación fiscal, declararon PRESCRITA la acción penal incoada contra los encausados —————————– y —————————– por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en perjuicio del Estado-Dirección Regional Agraria. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los encausados que se hayan podido generar como consecuencia del presente proceso penal y fecho archívese; y los devolvieron.
S. S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS




