|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 12 de fecha 08MAR2021, emitida en el Expediente 01334-2017-53-1408-JR-PE-02, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica abordó el tema «Valoración probatoria y la regla que establece que el estado de desnutrición de una menor de edad no puede ser acreditado de manera exclusiva mediante una única prueba pericial» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHINCHA
Sede Chincha – Calle Plaza de Armas N° 412 Distrito de Chincha Alta
EXPEDIENTE 01334-2017-53-1408-JR-PE-02
JUEZ: LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON
ESPECIALISTA: CARLOS SEBASTIAN NAPA
IMPUTADO: BERENICE DE FATIMA SANGUINETI DOMINGUEZ
DELITO: EXPOSICION A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE
AGRAVIADO: *****
SENTENCIA
Resolución número DOCE
Chincha Alta, ocho de marzo del año dos mil veintiuno.-
VISTOS Y OIDOS: los actuados en juicio oral llevado a cabo ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chincha, a cargo del señor Juez Lindon Ronald Avellaneda Landeón, contando con la presencia de los sujetos procesales debidamente constituidos en autos, a efectos de juzgar a la persona de XXXXXXXXXXXXX, identificado con DNI ***, natural de Chincha, nacida el 04 de septiembre de 1983, de 37 años de edad, soltera, con una hija, trabaja de manera independiente, percibe la suma de mil seiscientos soles mensuales, tiene como padres a Luis y Rosa, con estudio superior técnico en contabilidad, y domiciliada en Calle Pascual de Andagoya N° **** distrito de San Miguel, provincia de Lima y departamento de Lima, como autora y responsable de la comisión del delito contra la Vida, El Cuerpo y La Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro en la modalidad de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE en agravio de de lo que se tiene:
PRIMERO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
XXXXXXXXXXXXXXXX en el año 2014 interpuso demanda de Tenencia respecto de la menor ****, iniciándose el proceso en el expediente N° 1608-2013-89-0905-JM-FC-01 que se tramito ante el Juzgado de Mixto del Módulo básico de Justicia de Carabayllo, el cual concluyó mediante Resolución N° 08 de fecha 09 de marzo del 2014 médiate el cual se declara fundada la solicitud cautelar de Tenencia Provisional a favor del demandante, y mediante Resolución N° 49 emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la sede MBJ de Tungasuca se ejecutó lo resuelto en el cuaderno cautelar de Tenencia Provisional; y recién el quince de marzo del año dos mil diecisiete el Primer Juzgado de Familia de Chincha de manera exitosa realizó la entrega de la menor al padre demandante, encontrándose la menor en el Colegio Abelardo Alva Maúrtua de Chincha.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: QUINTO […] 5.2.1. En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos materia de imputación, corresponde analizar si las pruebas actuadas en juicio acreditan que la acusada expuso a peligro la salud de la menor agraviada privándola de alimentos y cuidados indispensables, específicamente en la salud y educación. Así también corresponde analizar si forma parte del ámbito de protección de la norma la salud cognitiva, por la cual se le atribuye a la acusada no llevar a la menor a su centro de estudios. […] 5.2.13. Sin perjuicio de las conclusiones arribadas hasta este momento, debemos precisar que evidenciar un diagnóstico de desnutrición no es la única forma de acreditar la comisión del delito materia de imputación, esto es que el sujeto activo expone a peligro para la salud al sujeto pasivo, ya que es posible acreditarlo con otros medios de prueba, máxime si la tipicidad objetiva del tipo penal no exige la acreditación del delito mediante una prueba pericial. […] 5.2.16. De las pruebas antes mencionadas que han sido actuadas y analizadas para obtener el valor probatorio correspondiente, queda acreditado debidamente que la menor agraviada durante los años dos mil trece al 14 de marzo del año dos mil diecisiete no ha recibido una alimentación con los nutrientes adecuados que requiere un niño en estado de crecimiento y desarrollo y que cursaba estudios de inicial y primaria, advirtiéndose un descuido en ese aspecto que generó que presente al momento de su evaluación médica un índice de masa corporal de 12.5 el cual es considerado inferior al promedio, ya que para su edad: 08 años y 02 meses, según los valores contenidos en la Tabla de Valoración Nutricional Antropométrica en mujeres de cinco a diecinueve años elaborado por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Ministerio de Salud, el valor normal o promedio es de 13.5 a 18.3 de IMC y menor a ello representa “DELGADEZ”, lo cual también ha formado parte del diagnóstico contenido en el Documento de fecha 10 de abril 2017: mediante el cual se verifica la atención de la menor agraviada en el Servicio de Crecimiento y Desarrollo del Centro de Salud “El Progreso”, y del médico legista Juan López Santillán, quien refirió en juicio que de acuerdo al índice de masa muscular (IMC) la menor agraviada se encontraba ADELGAZADA, lo cual ha sido posible corroborarlo con los paneux fotográficos en donde se evidencia el estado físico de la menor agraviada, y ello guarda relación con lo manifestado por la menor agraviada quien ha referido que su madre le daba constantemente sopa ajinomen, comparaba menú y a veces no cenaba; siendo que inclusive ello le ha traído consecuencias en su salud como es el contenido en el Informe Médico de la Clínica Providencia de fecha 31 de marzo 2017 mediante el cual al examen físico la menor presenta descamación blanquecina profusa en cuero cabelludo con excoriaciones, huellas de rascado y se brinda como diagnóstico: pediculosis capitis, y dermatitis alérgica de cuero cabelludo, siendo esto último consecuencia de una alimentación deficiente recibido por la menor agraviada por parte de su madre, hoy acusada, pese a que tenía el deber de brindarle el alimento necesario al estar la menor bajo su cuidado. De lo expuesto, se evidencia o acredita la exposición a peligro en la salud de la menor agraviada por cuanto existe el riesgo concreto de que por esta privación de alimentos el sistema inmunológico de la menor se encuentre debilitado, y con ello se encuentre más expuesta a contraer enfermedades infectocontagiosas. 5.2.21. En cuanto a la ausencia de la menor a sus clases, de los informes del Colegio Privado Pontificio Salesiano San Jorge de Trujillo y de la Institución Educativa Privada Robert Fulton se advierte que la menor agraviada tuvo un ausentismo escolar en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y en este último año inclusive se ausento desde el 21 de junio, esto es por seis meses. Sobre este extremo el Ministerio Público considera que con ello se puso en peligro la salud cognitiva de la menor; sin embargo, este hecho no puede ser considerado como una privación de cuidados indispensables ya que de ninguna manera pone en riesgo la salud o vida de la menor agraviada, esto es que este extremo se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma penal en análisis, careciendo de toda fuente legal o jurisprudencial que indiquen lo contrario. Si bien este hecho debe ser sancionado, ello debe ser en las vías correspondientes, pero no en la penal que es la más gravosa. Y en cuanto al Informe N°001-2012-D-IEP. “MMM”-CH de fecha 18 de diciembre del 2012, se tiene que la Institución educativa Mi Mundo Mágico informa que la menor agraviada en el año 2012 cursaba educación inicial en el Aula de 3 Años – «A» y desde el mes de agosto su asistencia fue irregular; sin embargo, esto se trata de un hecho aislado y se trata del periodo en el que el padre de la menor agraviada aun la visitaba en la ciudad de Chincha cuando vivía al cuidado de su madre, y por ello no acredita de manera alguna la imputación recaída contra la acusada. |
[Continúa…]




