L-19.- No se acreditó ni motivó la réplica al superior jerárquico, por parte del administrado y no valoró la carencia de antecedentes del administrado, ni su condecoración

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante el Recurso de Casación N° 11015-2017-CAJAMARCA del 02JUL2019, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a la infracción G-3, que actualmente corresponde al Código L-19 «Replicar, corregir o hacer observaciones de manera irrespetuosa al superior jerárquico o más antiguo en el grado». De 8 a 10 días de Sanción Simple. ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Lee más:

L-19.- «No se acreditó ni motivó la réplica al superior jerárquico, por parte del administrado y no valoró la carencia de antecedentes del administrado, ni su condecoración» [Casación N° 11015-2017-CAJAMARCA]

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° 11015-2017-CAJAMARCA

Lima, 02 de julio del 2019

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTOS, con los acompañados; la causa número once mil quince, guion dos mil diecisiete, – CAJAMARCA -, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

Décimo Quinto: Del análisis del caso, se advierte que no se ha motivado cómo el demandante vulneró la imagen institucional, entendida esta de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 29356, como: “(…) Es la representación, ante la opinión pública, del accionar de los componentes de la Policía Nacional del Perú. Constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe imperar entre la Policía Nacional del Perú, su personal y la sociedad en general. La imagen institucional se construye sobre una sólida disciplina y un servicio eficiente oportuno”, no siendo suficiente lo señalado en la Resolución N° 207-2010-DIRGENPNP/TRIDINAC-6TA.SALA, máxime si se advierte con el certificado médico legal N°003340-L-D (fojas 158), practicado al demandante no se advierte que haya sido agredido como para lograr su reducción a diferencia de las otras dos personas intervenidas como se puede comparar de los certificados médicos (fojas 159 a 161), como para afirmar que estuvo participando en un escándalo considerable en plena vía pública, resistiéndose a la intervención policial, como lo ha señalado la entidad demandada.

Décimo Sexto: De otro lado, la entidad demandada al imponer la sanción de pase a la situación de retiro, no ha considerado: a) Que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, el demandante tenía 24 años de servicios, asimismo solo ha sido merecedor de sanciones simples y fue condecorado con el título de “Caballero”, conforme es de verse de la hoja de información de personal (fojas 156). b) Las circunstancias en que se cometió la infracción, como el hecho de no haber vestido el uniforme de la institución, aceptó haber ingerido licor y restó un grado de complicación a las investigaciones.

Décimo Noveno: Sobre el particular, se debe tener en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido el efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible esto, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen, toda vez que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva a una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1673-2002-AA/TC.

Vigésimo: En el caso en concreto, la autonomía del derecho administrativo sancionador se ha mantenido respecto del derecho penal; ya que la absolución del demandante en el proceso penal (seguido por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad), no ha influido en la demanda contenciosa administrativa, pues como es de verse de los considerandos de la sentencia impugnada, se encontró responsabilidad disciplinaria en el demandante y se determinó que merece una sanción razonable; motivos por los cuales, el presente recurso de casación deviene en infundado.

 

[CONTINÚA]

FALLO:
Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior, mediante escrito presentado de fecha 09 de febrero de 2017, que corre en fojas 494 a 509; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2016, que corre en fojas 455 a 467.

⇒DESCARGUE AQUÍ⇐ «L-19.- No se acreditó ni motivó la réplica al superior jerárquico, por parte del administrado y no valoró la carencia de antecedentes del administrado, ni su condecoración» [Casación N° 11015-2017-CAJAMARCA]

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete