La modificación del art. 84 del CP por la Ley Soto no alcanza a la suspensión por contumacia [RN 175-2023, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 175-2023, Lima, de fecha 10NOV2023, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La modificación del art. 84 del CP por la Ley Soto no alcanza a la suspensión por contumacia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 175-2023, LIMA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: A propósito de la suspensión del plazo por contumacia/INSUFICIENCIA PROBATORIA

1. La prescripción es una garantía para el ciudadano, que limita la potestad punitiva del Estado; esto es, extingue la posibilidad de investigar y procesar por un presunto hecho delictivo y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Uno de sus elementos es la suspensión del plazo.

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La modificación del artículo 84 del Código Penal mediante Ley 31751 no alcanza a la situación de contumacia, en tanto el supuesto de “comienzo o la continuidad de una causa” al que se refiere dicha norma, está circunscrito a la dependencia de cualquier cuestión que deba resolverse “en otro procedimiento”. La situación de contumacia, fáctica o jurídicamente, no constituye “otro procedimiento”. A esta conclusión se arriba con mayor razón si en la exposición de motivos de la citada ley modificatoria no se hace absolutamente ninguna alusión a la situación de contumacia, que además está regulada por la Ley Especial 26641 de 26 de junio de 1996, que no ha sido modificada ni derogada.

2. En el presente caso, se ha presentado una insuficiencia probatoria; con lo que, se mantiene incólume la presunción de inocencia del procesado. Al no existir tampoco mayores posibilidades de esclarecimiento, corresponde revocar la condena y, en consecuencia, absolver al procesado de la acusación fiscal.

Lima, diez de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de ———————- contra la sentencia del catorce de setiembre de dos mil veintidós (folios 477-502), emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor y cómplice secundario de los delitos de uso de documento privado falso y fraude informático, respectivamente, en perjuicio de ———————-. Como consecuencia, se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años; con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del  ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Fluye de autos que el 18 y 19 de diciembre de 2013, el procesado ———————-, ———————- y ———————-, habrían ingresado (mediante el uso de artimañas que les permite obtener información reservada de números de cuenta y claves secretas) a la cuenta 4222240001472691 del Banco Interbank, cuyo titular es el agraviado ———————-, y luego realizaron transferencias electrónicas fraudulentas de fondos, por medio del servicio conocido como Banca por Internet, utilizando la línea móvil de Movistar 998-839-810, la que también pertenecía al referido agraviado. Con esta finalidad, previamente habrían bloqueado el teléfono móvil aludido, y después, con fecha 18 de diciembre de 2013, en nombre del titular de la línea, solicitaron a la empresa telefónica la reposición del chip. Posteriormente realizaron transferencias de dinero a la cuenta 048-3060023428, de titularidad de la procesada Karina Rosales por la suma de S/ 2942,50; y a la cuenta 093-3060408829 de titularidad del procesado ———————-, por la suma de S/ 2943,50, que en total asciende a la suma de S/ 5886,00.

[Continúa..]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4.7. A esto hay que sumarle que el recurrente tuvo la condición de reo contumaz, lo que implicaría la suspensión del plazo de prescripción por el tiempo que estuvo en esa situación procesal y, en consecuencia, dicho espacio temporal no se contaría para el cómputo del plazo, de conformidad con la Ley 26641 y el artículo 84 del CP. Por tanto, la acción penal no prescribiría en 6 años (esto hubiera sido así si es que no se presentaba esa causal de suspensión) sino en un tiempo superior.

De los actuados se aprecia que en dos momentos él fue declarado reo contumaz. Primero, mediante resolución del 14 de diciembre de 2020 (folios 257-261) –cuya condición se levantó con su captura el 16 de junio de 2021, ver notificación de detención de folio 333–, y, luego, por auto del 11 de enero de 2022 (situación procesal
que duró hasta el 6 de julio de 2022, con su concurrencia al juicio, por ello la Sala ordenó se levante su orden de captura en sesión de audiencia de folios 429-437, específicamente, ver folio 436). En resumen, estuvo como reo contumaz un tiempo de 11 meses con 27 días, esto es, un año aproximadamente. Quedando entonces en 6 años el plazo extraordinario y 1 año el tiempo por suspensión; sumados los dos, la
acción penal prescribiría en 7 años.

Ha de acotarse, finalmente, que la modificación del artículo 845 del Código Penal mediante Ley 31751 (publicada en El Peruano el 25 de mayo de 2023) no alcanza a la situación de contumacia, en tanto el supuesto de “comienzo o la continuidad de una causa” al que se refiere dicha norma, está circunscrito a la dependencia de cualquier cuestión que deba resolverse “en otro procedimiento”. La situación de contumacia, fáctica o jurídicamente, no constituye “otro procedimiento”. A esta conclusión se arriba con mayor razón si en la exposición de motivos de la citada ley modificatoria, no se hace absolutamente ninguna alusión a la situación de contumacia, que además está regulada por una Ley Especial 26641 de 26 de junio de 1996 que no ha sido modificada ni derogada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de setiembre de dos mil veintidós, emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se condenó a ———————- como cómplice secundario del delito de fraude informático, en perjuicio de ———————-; REFORMÁNDOLA, absolvieron al citado procesado de la acusación fiscal por el mismo delito y agraviado.

II. HABER NULIDAD en la sentencia precitada, en el extremo que condenó a ———————- como autor del delito de uso de documento privado falso, en perjuicio de ———————-; REFORMÁNDOLA, DECLARARON FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el recurrente; en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa que se le siguió como autor del citado delito. Con lo demás que contiene.

III. DISPONER la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales de ———————-, generados a consecuencia del presente proceso, y se archive definitivamente lo actuado.

IV. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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