[Informes del MTC] El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con fecha 21 de mayo de 2022, emitió el Informe N° 1782-2023-MTC/18.01, en el asunto: solicita los procedimientos para la imposición de papeletas de infracción al RETRAN de código M1, M2, M37, M38 y M39; de acuerdo a información vertida por el Servicio de Administración Tributaria de Cajamarca, con la finalidad de instruir al personal policial para una adecuada aplicación de la normativa vigente actual. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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INFORME Nº 585-2022-MTC/18.01
A: LENIN ABRAHAM CHECCO CHAUCA
Director General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal.
ASUNTO: Solicita los procedimientos para la imposición de papeletas de
infracción al RETRAN de código M1, M2, M37, M38 y M39
REFERENCIA: Oficio N° 166-2022-SCG DIRNOS PNP DIRTTSV SEC UNIPLEDU
INSUTRA H.R. N° E-180528-2022
FECHA: Lima, 21 de mayo de 2022
Es grato dirigirme a usted, en atención al asunto y documento de la referencia, a fin de
informar lo siguiente:
I. ANTECEDENTE:
1.1 Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Unipledu del Instituto Superior
de Tránsito – INSUTRA de la Dirección de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de la
Policía Nacional del Perú, a pedido de la Unidad de Tránsito y Seguridad Vial Frente
Policial Cajamarca, solicita los procedimientos para la imposición de papeletas de
infracción al RETRAN de código M1, M2, M37, M38 y M39; de acuerdo a información
vertida por el Servicio de Administración Tributaria de Cajamarca, con la finalidad de
instruir al personal policial para una adecuada aplicación de la normativa vigente
actual.
II. MARCO LEGAL:
2.1. Constitución Política del Perú. [Clic aquí]
2.2. Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. [Clic aquí]
2.3. Ley Nº 29370 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
2.4. Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprueba el Texto Único Ordenado del
Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. [Clic aquí]
2.5. Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01 que aprueba el Texto Integrado del
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
III. ANÁLISIS
Sobre las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)
3.1 El artículo 43 de la Constitución Política del Perú establece que la República del Perú
es democrática, social independiente y soberana, así como el Estado es uno e indivisible, y su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
3.2 De este modo, conforme a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante MTC), este Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional; y, de manera compartida con los gobiernos regionales y gobiernos locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre.
3.3 De otro lado, el artículo 10 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre (en adelante LGTT), establece que las competencias en materia de
transporte y tránsito terrestre se clasifican en:
- Normativas1
- De gestión 2
- De fiscalización3
3.4 En materia de transporte y tránsito, conforme se establece en el literal a) del artículo 16 de la LGTT, el MTC es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito.
3.5 En esa línea, de acuerdo al artículo 23 de la LGTT, dentro de los reglamentos nacionales se tiene al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, (en adelante RETRAN), que establece las competencias de las diferentes entidades, velando por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país.
3.6 De conformidad con el marco normativo citado, se advierte que, si bien el MTC es el
órgano rector en materia de transporte, sus competencias se refieren estrictamente a
la aprobación de los reglamentos nacionales, incluyendo la de velar por su cumplimiento por parte de las autoridades regionales y locales, y la gestión del servicio de transporte de ámbito nacional.
3.7 De acuerdo al artículo 99 del Texto Integrado del ROF del MTC5, la Dirección de
Políticas y Normas en Transporte Vial, en adelante DPNTRA, es la unidad orgánica
dependiente de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal – DGPRTM encargada de la formulación de políticas y normas en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de seguridad e infraestructura vial.
3.8 Asimismo, conforme al literal l) del artículo 100 del mismo cuerpo normativo, se
establece que la DPNTRA, tiene como funciones, entre otras, el emitir opinión técnica
y la absolución de consultas en el ámbito de su competencia; así como interpretar los
principios de transporte y tránsito terrestre establecidas en la Ley Nº 27181, los
reglamentos nacionales y otras normas derivadas de los mismos de manera general.
3.9 Sin perjuicio a lo antes señalado, cabe indicar que las consultas de carácter técnico
normativo que absuelve esta Dirección son aquellas referidas al sentido y alcance de
la normativa de transporte y tránsito terrestre, planteadas sobre temas genéricos y en
abstracto, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
3.10 En ese sentido, la labor interpretativa y/o de absolución de consultas técnico normativas realizadas por esta Dirección, sirve como criterios orientadores para los
administrados, por lo que, la absolución de las consultas de carácter técnico normativo
es de acuerdo al marco normativo de transporte terrestre vigente.
Sobre la imposición de la infracción al tránsito M-01, M-02, M-37, M-38 y M-39
establecidas en el Reglamento Nacional de Tránsito – Decreto Supremo N° 016-
2009-MTC (RETRAN)
3.11 Con el propósito de atender la consulta realizada por la Secretaria Unipledu del
Instituto Superior de Tránsito – INSUTRA de la Dirección de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú, a pedido de la Unidad de Tránsito y Seguridad Vial Frente Policial Cajamarca, se precisa que el contenido del presente informe se sustenta en los términos y definiciones comprendidos en las normas emitidas por el MTC en materia de transporte y tránsito terrestre.
3.12 Asimismo, se advierte que, la labor interpretativa y de absolución de consultas, que
realiza el MTC, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, es realizada en abstracto, esto es de manera genérica, sin hacer referencia específica a un caso en concreto.
3.13 En ese sentido, conforme al artículo 946 del RETRAN, el conductor está obligado a
someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar, la negativa de pasar por las referidas pruebas, establece la presunción legal
en su contra.
3.14 Asimismo, de conformidad con el artículo 307 del RETRAN el grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, será el previsto en el Código Penal, siendo el caso que el efectivo policial puede exigir al intervenido que se someta a una serie de pruebas, así también, puede usar el alcoholímetro, para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia que le impida la coordinación. Su negativa establece la presunción legal en su contra.
3.15 De igual forma, el referido artículo establece que el resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos certificados por la autoridad nacional competente constituye medio probatorio suficiente. El conductor o peatón puede solicitar, a su costo, la realización de pruebas adicionales, como el análisis cuantitativo de alcohol en muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realización se deberá obtener inmediatamente la muestra médica.
3.16 Ahora bien, de acuerdo al procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta, regulado en el artículo 327 del RETRAN, las infracciones de tránsito pueden ser detectadas -entre otras formas- a través de intervenciones realizadas en la vía pública, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública, seguir el procedimiento siguiente:
a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor debe bajarse del vehículo.
b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente
Reglamento.
c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).
d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.
e) Solicitar la firma del conductor.
f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.
g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor.
3.17 Por su parte, el artículo 328 del RETRAN, establece “La persona que presuntamente
se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido
detectada conduciendo un vehículo será conducida por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente. En caso de resultar positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento para la aplicación de la sanción correspondiente”.
3.18 En ese sentido, podemos colegir que el Policía Nacional del Perú asignado al control
del tránsito, que interviene en la vía pública a un conductor del cual presume se encuentra intoxicado por cualquier sustancia que le impida la coordinación luego de exigirle pasar las pruebas de coordinación y/o equilibrio correspondiente y fallar las mismas. Esta presunción legal también se da cuando el conductor se niega a pasar las referidas pruebas, debiendo -el efectivo policial- cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 327 del RETRAN y levantar la papeleta de infracción, en el lugar, fecha y hora en que se realizó la intervención, con el código de infracción M1 o M2, adicional a ellos si hay daños personales o como resultado de dicho comportamiento ocasiona la muerte de un ciudadano se deberá imponer la papeleta de infracción M37, M38 o M39, establecidos en el Anexo I: Cuadro de tipificación, sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del RETRAN, según correspondan los hechos.
3.19 Luego de ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del RETRAN, el
conductor debe ser conducido por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para
el examen etílico o toxicológico correspondiente, pudiéndose presentar los siguientes
casos:
1. En caso el examen etílico o toxicológico resulte positivo se debe proceder de
acuerdo a lo señalado en el RETRAN para la aplicación de la sanción, es decir, dicho examen constituye un medio probatorio en el procedimiento administrativo sancionador iniciado con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor, conforme a lo establecido en el artículo 3298 del RETRAN.
2. En caso el examen etílico o toxicológico resulte negativo se debe remitir dicho
resultado a la autoridad competente a cargo del procedimiento administrativo
sancionador, para el archivo de la papeleta de infracción levantada.
3.20 Por otro lado, cuando el Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito interviene en la vía pública a un conductor y luego de haber usado el alcoholímetro u otras equipos, aparatos o artefactos certificados por la autoridad nacional, logre determinar la intoxicación del mismo por cualquier sustancia que le impida la coordinación, debe también cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 327 del RETRAN y levantar la papeleta de infracción, en el lugar, fecha y hora en que se realiza la intervención, con el código de infracción M1 o M2 del Anexo I: Cuadro de tipificación, sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del RETRAN, según correspondan los hechos.
3.21 Sin embargo, en el precitado caso ya no corresponde aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 328 del RETRAN, toda vez que dicho procedimiento se aplica
cuando: “La persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o
de sustancias estupefacientes (…)”, es decir, solo cuando existe una presunción que
el conductor se encuentra por encima del grado alcohólico máximo permitido a los
conductores, no obstante, en los casos que se usa el alcoholímetro u otras equipos,
aparatos o artefactos certificados, estos constituyen medio probatorio suficiente para
la determinación de la sanción correspondiente.
Sobre la nulidad de las papeletas de infracción al tránsito impuestas por un efectivo distinto al que realiza el acta de intervención
3.22 Sobre el particular, es necesario precisar que, el artículo 288 del RETRAN, considera
infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipificada en los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, que como Anexo forma parte del presente Reglamento.
3.23 Conforme al párrafo anterior, el artículo 1 de Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG); señala que, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
3.24 En ese sentido, la papeleta de infracción como el acta de fiscalización son actos administrativos, toda vez que de acuerdo a la modalidad del acto son declaraciones
de entidades competentes respecto a los hechos regulados por los diferentes
dispositivos legales.
3.25 Por otro lado, el artículo 117 del RETRAN establece que las papeletas por infracciones
y las medidas preventivas señaladas en el Reglamento, cuando sean impuestas en la
vía pública serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, por la Policía
Nacional del Perú y, en los demás casos, serán inscritas por las municipalidades
provinciales o SUTRAN, según corresponda.
3.26 Ahora bien, el artículo 324 del RETRAN, señala la detección de infracciones por
incumplimiento de las normas de tránsito terrestre, estableciendo lo siguiente:
“La detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, la que realizará acciones de control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil.
Cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito impondrá la papeleta por la comisión de las infracciones que correspondan. (…)”
3.27 En cuanto al Policía Nacional de Tránsito, se debe indicar que las autoridades
competentes en materia de tránsito se encuentran establecidas en el artículo 3 del
RETRAN, siendo una de ellas la PNP asignada al control del tránsito, sus competencias se encuentran desarrolladas en el artículo 710 del mismo cuerpo normativo.
3.28 Conforme se ha detallado en el presente informe, el numeral 1 del artículo 327 del
RETRAN señala el procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la
papeleta en la vía pública.
3.29 Es así que, cuando el efectivo policial detecte la comisión de alguna infracción al tránsito terrestre de manera flagrante o en acciones de fiscalización11, el efectivo policial ordena al conductor que detenga su vehículo que circula en el ámbito urbano, una vez detenido el efectivo policial se acerca a la ventanilla del lado del conductor a fin de explicarle las razones que han motivado su detención y solicitarle la documentación contemplada en los artículos 91 y 327 del TUO del RETRAN, verificando dicha documentación, consultando con la base de datos y registro que disponga.
3.30 Por otro lado, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte
y Tránsito Terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2020-MTC (en
adelante PAS Especial), establece que la papeleta de infracción es el documento de
imputación de cargos, estableciendo también en el numeral 6.3 que este documento
debe contener lo siguiente:
a) Una descripción de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción
administrativa.
b) La calificación de las infracciones que tales actos u omisiones pudieran constituir.
c) Las normas que tipifican los actos u omisiones como infracción administrativa.
d) Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer.
e) El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por
escrito.
f) La autoridad competente para imponer la sanción, identificando la norma que le
otorgue dicha
g) competencia.
h) Las medidas administrativas que se aplican.
i) En el caso del Acta de Fiscalización y la Papeleta de Infracción de Tránsito, estos documentos deben contener, además de los campos señalados en los literales precedentes, un campo que permita a la persona intervenida consignar sus observaciones.
3.31 Bajo este contexto legal, la imposición de una papeleta de infracción al tránsito, detectada a través de intervenciones realizadas en la vía pública, se realiza conforme a lo establecido en los artículos 324 y 327 del RETRAN, cumpliendo lo requerido en el artículo 326 respecto al contenido de la papeleta en concordancia con el artículo 6 del PAS Especial.
3.32 Finalmente, para declarar la nulidad de las papeletas de infracción al tránsito, la autoridad competente, debe comprobar que se hayan verificado vicios en el acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), es decir que se haya contravenido la norma – los requisitos establecidos en el artículo 326 del RETRAN y los del artículo 6 del PAS Especial- o el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez -establecido en el artículo 3 del TUO de la LPAG-, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 del TUO de la LPAG.
IV CONCLUSIONES
4.1 En el presente informe se ha absuelto las consultas realizadas por la Secretaria Unipledu del Instituto Superior de Tránsito – INSUTRA de la Dirección de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú.
V. RECOMENDACIÓN:
Remitir el presente informe a la Secretaria Unipledu del Instituto Superior de Tránsito – INSUTRA de la Dirección de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Abg. Pamela Herrera Rivera
Analista Legal
Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial
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