[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 711-2025, Lima, de fecha10SET2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Procedencia del pago fraccionado de la reparación civil como regla de conducta». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 711-2025, LIMA
PAGO DE REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA.
Sumilla. En el caso de autos, se ha fundamentado el monto de reparación civil, que asciende a S/ 60 762,77, y su imposición como regla de conducta tiene soporte legal, asimismo, tampoco se puede perder de vista que la misma norma posibilita a que se haga un pago fraccionado, y no necesariamente total del mismo, que podrá ser efectuado a lo largo del plazo de suspensión de tres años. Por lo que corresponde ratificar la decisión de la Sala de Instancia.
Lima, diez de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada M.S.R. contra la sentencia de conclusión anticipada del 25 de junio de 2025, emitida por la Décima Quinta Sala Penal de Apelaciones (ex Décima Sala Penal Liquidadora), de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso como regla de conducta, pagar la reparación civil, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal y hacerla efectiva en caso de incumplimiento. Ello, como coautora del delito de fraude informático, en agravio del Banco de Crédito del Perú.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal escrita, se le atribuye a los imputados R,F.N., L.A.V.B., M.S.R. y J.R.E.N.D., la comisión del delito de fraude informático, al haber hecho uso, previa concertación, de tarjetas de crédito clonadas, a través de la duplicación de la banda magnética que contenía los datos informáticos de clientes del Banco de Crédito del Perú, y en las cuales consignaron sus datos personales, para realizar diversos consumos en diferentes establecimientos comerciales, y de ese modo obtener un provecho ilícito, durante los meses de marzo, mayo y junio de 2013.
Los consumos realizados por los procesados, no fueron reconocidos por los titulares de las tarjetas de crédito que habían sido clonadas, por lo que el Banco de Crédito del Perú tuvo que resarcir dicho monto a cada uno de los clientes, y de ese modo, asumir el perjuicio económico.
En concreto, a la imputada M.S.R. se le atribuye haber hecho uso de la tarjeta de crédito 4557-8900-0100-8070, previamente clonada, a nombre de E.R.V. de la empresa Unitec SAC Representaciones, el 29 de junio de 2013, por la suma de S/ 1083,59. Así mismo, utilizó los datos informáticos de la tarjeta de crédito 4634-0200-669-415, previamente clonada, perteneciente a J.K.R.M. con fecha 23 de marzo de 2013, por un monto ascendente a S/ 2005,80. Así también, hizo uso de la tarjeta de crédito 4074-1100-0003-07 73, clonada a nombre de B.P.T.P., de la empresa XXXXX, los días 1 y 2 de mayo de 2013, por la cantidad de S/ 2096,05.
Igualmente, usó la tarjeta de crédito 4634-0300-0243-5017 clonada, de V.M.C.L., los días 15 y 16 de junio de 2013, por la suma de S/ 4719,49. También, utilizó los datos informáticos de la tarjeta de crédito 4634-0300-3840-6016, clonada de Lilia Begoña Huari Alva, los días 1, 2 y 3 de junio de 2013, por la cantidad de S/ 4702,62. De igual modo, usó la tarjeta de crédito previamente clonada 4074-1100-0013-0229, a nombre de C.J., los días 4 y 5 de junio de 2013 por la suma de S/ 1523,99 y USD 37,92; así como, la tarjeta de crédito 4634-0300-4177-4186, previamente clonada de J.L.B.L., el día 11 de mayo de 2013, por un monto ascendente a S/ 1689,50; y, la tarjeta de crédito clonada 4634-0300-3394-2015, de L.L.E., con fechas 12, 13 y 14 de junio de 2013, por la suma de S/ 1690,98.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió sentencia de conclusión anticipada en contra de la recurrente M.S.R., donde determinó la reparación civil sobre el razonamiento siguiente:
2.1. La realización de un delito no solo legitima la imposición de una sanción penal, sino que puede dar lugar a una obligación de indemnizar por los daños producidos. En ese sentido, el delito en cuanto hecho lesivo, constituye también un hecho civilmente relevante que autoriza a la parte agraviada exigir el pago de una reparación civil. Así, en materia penal el objeto procesal es doble; penal y civil. Debemos tener presente que la reparación civil origina la obligación de reparar el daño civil causado por un ilícito penal, debiendo entenderse por daño civil como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 13. De otro lado, al haberse suspendido la pena privativa de libertad de cinco años por el periodo de prueba de tres años, permite proceder conforme al artículo 58 del Código Penal para imponer determinadas reglas de conducta, cuyo cumplimiento condicionará la suspensión de la pena. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2356-2014/Santa, del 11 de julio de 2016 ha señalado: La reparación de los daños ocasionados por el delito —que debe cumplir el condenado, total o fraccionadamente— es una regla de conducta taxativamente establecida por el artículo 58, apartado 4, del Código Penal. Asimismo, no existe una relación necesaria entre el plazo de suspensión y el cumplimiento de las reglas de conducta, en especial la de la reparación de los daños. El pago se hará necesariamente antes del plazo de suspensión, cuyo incumplimiento determinará los efectos estatuidos por el artículo 59 del Código Penal —lo que no podría hacerse de esperar la fecha de vencimiento del mismo—. 14. En el caso de autos, se ha fundamentado el monto de reparación civil, que asciende a S/ 60 762,77, y su imposición como regla de conducta tiene soporte legal, asimismo, tampoco se puede perder de vista que la misma norma posibilita a que se haga un pago fraccionado, y no necesariamente total del mismo, que podrá ser efectuado a lo largo del plazo de suspensión de tres años. Por lo que corresponde ratificar la decisión de la Sala de Instancia. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de conclusión anticipada del 25 de junio de 2025, emitida por la Décima Quinta Sala Penal de Apelaciones (ex Décima Sala Penal Liquidadora), de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso a como regla de conducta, pagar la reparación civil, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal y hacerla efectiva en caso de incumplimiento. Ello, como coautora del delito de fraude informático, en agravio del Banco de Crédito del Perú.
II. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ




