|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 27MAY2024, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00040-2023-PHC/TC, se pronunció «Presionar al imputado para que declare puede vulnerar su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Artículo 359 del Código Procesal Penal Peruano .- Concurrencia del Juez y de las partes

PLENO DE SENTENCIA 164/2024
EXP. N.° 00040-2023-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2022, don xxxx interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Cevallos Vegas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a no ser obligado a declarar contra uno mismo, en la manifestación del derecho a guardar silencio, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que: i) se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2018, por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio; y, ii) retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución anulada, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento.
El recurrente alega que durante el proceso judicial en el que se le condenó contó con la defensa particular de un abogado, quien lo indujo a aceptar los cargos materia de la imputación fiscal y a acogerse a la conclusión anticipada del proceso, para luego ser condenado. Sostiene que nunca se le informó de los alcances de la conclusión anticipada y su defensa le indujo a aceptar dicha conclusión, sin tener en cuenta que se declararía culpable de los cargos imputados por el Ministerio Público y que se le impondría una pena por debajo del mínimo legal. Asimismo, afirma que las resoluciones cuestionadas, carecen de una debida motivación.
Asevera que la persistencia de su defensor de interponer el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, para lo cual pretendió que se agregara el beneficio de la confesión sincera cuando no se había producido, pone en evidencia una conducta profesional que cae por debajo del estándar de razonabilidad en la provisión de la asistencia legal competente a que tiene derecho todo imputado, lo que lo perjudicó mucho porque se le privó de un juicio público en el cual pudiera contradecir la tesis fiscal, y redundó de forma negativa en el criterio de los jueces al imponerle una pena elevada.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 16. Así las cosas, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, porque el declarante, como cualquier otro procesado, tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, y corresponde a su abogado patrocinante orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos. […] Ahora, pese a ello, debo mencionar que expresiones como las siguientes: “recapacite” y “se espera que haya recapacitado”, vertidas por los jueces emplazados durante tales sesiones, si bien, en el contexto del juicio oral en el que participó el favorecido, no han conllevado a que éste deje de guardar silencio cuando así lo consideró, es claro que en otros contextos, distintos al presente, podrían requerir un determinado examen a fin de determinar si se afectó o no el derecho a la no autoincriminación. |
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la no autoincriminación y del principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena.
Publiquese y notifiquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNANDEZ CHAVEZ
PONENTE DOMINGUEZ HARO




