Validar la configuración del delito de organización criminal aun ante la imposibilidad de identificar a su líder al constatarse que la falta de individualización del jefe no desvirtúa la operatividad material del grupo [Exp. 470-2013-0]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución S/N de fecha 21DIC2016, emitida en el Expediente Número 470-2013-0-5001-JR-PE-02, se abordó el tema «Validar la configuración del delito de organización criminal aun ante la imposibilidad de identificar a su líder al constatarse que la falta de individualización del jefe no desvirtúa la operatividad material del grupo» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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SALA PENAL NACIONAL

SETENCIA

EXP. 470-2013-0-5001-JR-PE-02

DIRECTOR DE DEBATES: SALINAS SICCHA

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DELITO: Tráfico de drogas

AGRAVIADO: El Estado

Lima, veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.

VISTOS, en audiencia pública, la causa penal seguida contra los acusados: 1) Enrique Luis Tato Pinto, 2) Germán Augusto Ortiz Cardona, 3) Edwin Javier Valenzuela Meneses, 4) Hernán Darío Jiménez Arango, 5) Guillermo Alfredo Beltrán Félix, 6) Jorge Richard Pereda Sánchez, 7) Cristian Ángel Gutiérrez Saravia, 8) Diego Fernando Grajales Uribe, 9) Edwin Antonio Castro Zegarra, y 10) Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean (juicio reservado), por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas agravado, en agravio del Estado Peruano; asimismo contra 11) María Elizabeth Reátegui Gutiérrez (reo Ubre), y 12) Levy Haim o Levy Haim (reo ausente), por la resunta comisión del delito de conspiración al tráfico de drogas, en agravio del Estado Peruano.

ANTECEDENTES PROCESALES: En mérito a las investigaciones contenidas en el Atestado Policial N° 286-10-2013-DIRANDRO-PNP/DIVITID-DF, —fojas  1 a 106— y siguientes, la Fiscalía Supraprovincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada, formalizó denuncia penal —fojas 3000 a 3065—; lo que dio mérito a que el Primer Juzgado Penal Nacional abra instrucción en la vía ordinaria contra Enrique Luis Tato, Germán Augusto Ortiz Cardona, Edwin Javier Valenzuela Meneses, Hernán Darío Jiménez Arango, Diego Fernando Grajales Uribe, Cristian Ángel Gutiérrez Saravia, Guillermo Alfredo Beltrán Félix, Edwin Antonio Castro Zegarra, Jorge Richard Pereda Sánchez y Renzo Rodríguez Mac Lean, por la presunta comisión del delito contra la salud pública —Tráfico ilícito de drogas agravado—; y contra Levy Chaim o Levy Haim y María Elizabeth Reátegui Gutiérrez, como presuntos autores del delito contra la salud pública, conspiración al tráfico de drogas agravado, en agravio del Estado —fojas 3066 a 3151—. Vencidos los plazos ordinario y ampliatorio, se emitieron los informes del Fiscal Penal y del Juez Penal, elevándose los autos a esta Superior Sala Penal, remitiéndose los mismos a la vista del Señor Fiscal Superior, quien emite su acusación escrita —fojas9838 a 9990—; posteriormente esta Superior Sala emite el auto de control de acusación y enjuiciamiento —fojas 10349 a 10353—, declarando haber mérito a pasar a juicio oral en los términos propuestos por el Ministerio Público en su acusación. En ese contexto la audiencia de juicio se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes, llegando hasta el estadio procesal de oír los alegatos del Ministerio Público, la parte civil y la defensa de los acusados, cuyas conclusiones obran en pliegos separados que se tienen a la vista; y, escuchados que fueron los acusados en el uso de su defensa material, se dio por cerrado el debate y el Colegiado pasó a deliberar, luego de lo cual procedió a redactar la presente sentencia; y,

[…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

QUINTO: […] 

5.1.4. Por tanto, otorgando a los documentos citados el valor probatorio que les corresponde, este Colegiado concluye que se tiene por plenamente acreditado la existencia del delito de tráfico de drogas; delito que además, dada la envergadura del hecho que se juzga, se ve agravado por la concurrencia de las circunstancias referidas a la pertenencia de los agentes a una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas; asimismo, aparece acreditado que la droga a comercializarse supera ampliamente los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína a que hace referencia el inciso 7) del articulo 297° del Código Penal. En conclusión está acreditado el delito de tráfico ilícito de drogas agravado objeto de acusación.

[Continúa…]

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