La violación sexual de persona con retardo mental no exige una afectación profunda, basta una situación de desventaja frente al agente [RN 626-2005-Arequipa]

[Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Nulidad 626-2005-Arequipa del 19ABR2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La violación sexual de persona con retardo mental no exige una afectación profunda, basta una situación de desventaja frente al agente». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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La violación sexual de persona con retardo mental no exige una afectación profunda, basta una situación de desventaja frente al agente [RN 626-2005-Arequipa]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RN. 626-2005-AREQUIPA

Lima, diecinueve de abril de dos mil cinco.-

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VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado EDILBERTO ELEUTERIO CUARITE CUARITE y por la parte civil, representada por TERESITA DE JESUS AYALA CASTILLO, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, su fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro; y

CONSIDERANDO

Primero: Que el abogado defensor del imputado en su impugnación fundamentada de fojas quinientos trece cuestiona la condena y solicita su absolución por cuanto, a su juicio, las pruebas instrumentales no acreditan que su patrocinado fue autor del delito objeto de acusación y, menos, que el hijo que la agraviada dio a luz sea suyo; agrega que la madre hermana de la menor tiene animadversión a su defendido y sus declaraciones son producto de una venganza y represalia, así como que aquél no ha tenido trato sexual con la menor ni existe prueba que así lo establezca; que la parte civil en su recurso formalizado de fojas quinientos cinco solicita se aumente la reparación civil y la pensión alimenticia, expone que la víctima es una enferma mental que se encuentra desamparada y no cuenta con medios económicos necesarios, por lo que la reparación civil debe elevarse a cincuenta mil nuevos soles, tanto más si el acusado es propietario de más de siete fundos.

Segundo: Que los cargos contra el imputado XXXXXXXXXX estriban en que desde el mes de marzo de dos mil, y en reiteradas ocasiones, hizo sufrir el acto sexual a la agraviada de iniciales M.P.B.A., a cuyo efecto aprovechó que a víctima, de catorce años de edad cuando se inició la agresión sexual, padecía de retardo mental y era hija de su conviviente, a consecuencia de lo cual resultó embarazada y dio a luz a un niño -véase historia clínica del niño de fojas trescientos veintiocho y partida de nacimiento de fojas cuatrocientos treinta y nueve-; que con la partida de nacimiento de fojas doscientos veintiocho y cuatrocientos veintiocho y, especialmente, con el reconocimiento psicológico legal de fojas dieciséis, ratificado a fojas sesenta, se acredita que la víctima contaba con catorce años cuando se inició la agresión sexual y padece de retardo mental leve -que la hace susceptible de manipulación frente a las personas-, así como presenta un cuadro de ansiedad y depresión moderada por ser víctima de abuso sexual y violencia familiar; que es de precisar, en orden a las exigencias del tipo objetivo regulado en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal, que el concepto de «retardo mental» se refiere a un estado deficitario de la capacidad intelectual del sujeto pasivo, sin que se requiera que sea profunda, en tanto que sólo es necesario -como en el caso de autos- que la víctima esté en condiciones desventajosas con relación al sujeto activo.

Tercero: Que la agraviada en sus referenciales de fojas treinta y nueve, sesenta y uno y ciento setenta y uno sindica al imputado como el autor del delito en su agravio, cargo que está corroborado con el mérito de las declaraciones de XXXXXXXXX, madre de la víctima y conviviente del imputado, prestadas en el curso de la instrucción -preventiva de fojas treinta y cuatro y ciento treinta y cinco, confrontación de fojas setenta y dos y, especialmente, la de fojas ciento cuarenta y nueve, y en el acto oral conforme al acta de fojas cuatrocientos sesenta y ocho-; que a ello se agrega: a) la declaración de XXXXXXXXX, hermana de la víctima e hija de la denunciante, que da cuenta cómo su hermana y su madre le contaron lo sucedido y que el autor del embarazo de su hermana era el imputado (fojas cincuenta y ciento treinta y dos y confrontación de fojas ciento cuarenta y seis); b) la declaración de XXXXXXXXXXXX, hermano de la agraviada, también con retardo mental leve, quien inicialmente -aunque después del imputado- fue sindicado como el autor del delito, pero luego fue excluido del proceso, el mismo que señaló que incluso fue testigo de que el acusado sometía sexualmente a su hermana; y, c) la declaración referencial de la monja XXXXXXXX de fojas ciento sesenta y cinco, a cuyo albergue fue remitida la agraviada, quien le dijo que el autor del delito en su agravio y padre del niño que estaba gestando era el encausado.

Cuarto: Que es de estimar que ante el conjunto de pruebas de cargo ya citadas la llana negativa del imputado está consistentemente desvirtuada; que las sindicaciones que se le formulan son precisas, circunstanciadas, coherentes y fiables, así como están corroboradas con el mérito de la pericia médica de fojas diecisiete y de la pericia psicológica ya citada, así como del Informe Social de fojas veintiséis, que da cuenta de los problemas que presenta la víctima como consecuencia del abuso sexual dentro del grupo primario y por una situación de abandono social y material.

Quinto: Que, en cuanto a la reparación civil, si bien la parte civil ha recurrido este extremo, el Tribunal de Instancia fijó por tal concepto la misma cantidad solicitada por el representante Ministerio Público en su acusación de fojas doscientos ochenta y cinco, reiterada a fojas trescientos setenta y tres, y la parte civil oportunamente no introdujo una pretensión alternativa, conforme lo exige el artículos doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales; que, en consecuencia, no es posible revisar dicho monto en tanto que no cabe que recién se deduzca al interponer recurso de nulidad, dado que incluso el objeto civil del proceso penal se rige por el principio dispositivo.

FUNDAMENTO DESTACADO:

Sexto: Que en lo atinente a la pensión alimenticia la pretensión del representante del Ministerio Público fue indeterminada y expresamente se dejó a criterio del Tribunal, por lo que cabe revisar el monto que se ha impuesto; que la pensión alimenticia debe señalarse en atención a las condiciones económicas del obligado, a sus circunstancias personales y a las necesidades del alimentista, por lo que ésta debe aumentarse prudencial y proporcionalmente.

Séptimo: Que, de conformidad con el artículo ciento setenta y ocho A del Código Penal, introducida por la Ley número veintiséis mil novecientos veintitrés, la medida de tratamiento terapéutico está condicionada al examen médico o psicológico que debe hacerse al sentenciado así lo recomendamos, por lo que es del caso aclarar ese extremo de la condena. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, su fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en cuanto condena a XXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales M.P.B.A., a cinco años de pena privativa de la libertad y tratamiento terapéutico, así como fija en mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada; ACLARARON que la medida de tratamiento terapéutico se impondrá previo examen médico o psicológico que determine su aplicación; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija en doscientos nuevos soles mensuales el monto por pensión alimenticia a favor del menor hijo de la agraviada; reformándola: FIJARON en quinientos nuevos soles el monto por pensión alimenticia mensual; y los devolvieron.-

 

S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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