La configuración de la obediencia debida a partir de la relación de subordinación y la legalidad de la orden [Casación 1131-2018-Puno]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1131-2018-Puno del 05DIC2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La configuración de la obediencia debida a partir de la relación de subordinación y la legalidad de la orden». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 1131-2018, PUNO

Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados ———— (foja mil treinta y dos), ———— (foja mil cincuenta y nueve) y ———— (foja mil ciento cincuenta y dos), contra la sentencia de vista del veintidós de junio de dos mil dieciocho (foja novecientos setenta y ocho), que confirmó la sentencia del dos de marzo de dos mil dieciocho (foja seiscientos cincuenta y cinco), en el extremo que los condenó como cómplices secundarios, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado peruano, representado por el procurador público de la Procuraduría Pública Anticorrupción de Puno, a seis años de pena privativa de libertad; así como el pago de cuatrocientos ochenta y ocho días multa; inhabilitación de cinco años (de conformidad con los incisos uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal); y dieciséis mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA

PRIMERO. Los encausados ————-, ———– y ————, fueron procesados con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. Se les inculpó como coautores de los delitos de abuso de autoridad, cohecho pasivo propio y falsedad ideológica, y se dispuso mediante dictamen del veintitrés de octubre de dos mil quince (foja dos del cuaderno de formalización de investigación preparatoria) formalizar y continuar la investigación preparatoria en ese sentido.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

Decimocuarto. A efectos de dilucidar la presente cuestión es necesario desarrollar en qué consisten las eximentes de responsabilidad penal que prevé el inciso ocho (cumplimiento de un deber) y nueve (obediencia debida), del artículo veinte, del Código Penal.

a. El cumplimiento de un deber.

El inciso ocho, del artículo veinte, del Código Penal señala que: “Está exento de responsabilidad penal (…). 8. El que obra (…), en cumplimiento de un deber (…)”. Esta causal se fundamenta en que cuando la ley ordena un acto, ella crea un deber. Si el autor se limita a cumplir con este deber, y comete un acto que reúne las condiciones señaladas por una disposición de la parte especial del Código Penal, su acto no puede serle reprochado. Su acto es lícito, sería ilógico que el orden jurídico impusiere a una persona la obligación de actuar y hacerla al mismo tiempo penalmente responsable de su comportamiento[1]. De este modo, una conducta lesiva a un bien jurídico penal estaría justificada siempre que el agente haya actuado en cumplimiento de los deberes que emanan de la función que cumple en la sociedad.

Las exigencias para que el agente pudiera invocar esta causal no se encuentran establecidas expresamente en el Código Penal; sin embargo la doctrina[2] refiere que estás se encuentran en dos planos: i) Objetivo: Que exista un deber legal, el deber cumplido debe tener mayor rango (juicio de ponderación) o de igual valor que el infringido, y la necesidad (urgencia) de actuar cumpliendo el deber; y ii) subjetivo: El agente debe conocer que actúa cumpliendo un deber.

b. La obediencia debida.

Por su parte el inciso nueve, del artículo veinte, del Código Penal, señala que: “Está exento de responsabilidad penal (…). 9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones”. De esta manera, quien actúe en cumplimiento de una orden obligatoria, expedida por una autoridad competente, dentro de los límites del cumplimiento, lo hará justificadamente.

Si bien nuestro Código Penal no señala los requisitos que se deben cumplir para que se configure la obediencia debida, la doctrina seguida por este Supremo Tribunal[3], precisa que debe existir: i) Relación de subordinación: referida a que el autor debe encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos. Esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro; ii) Competencia del superior jerárquico: referida a las funciones correspondientes al superior jerárquico y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal y reglamentaria; iii) Obrar por obediencia: requiere que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado. En virtud de la relación jerárquica, el subordinado se encuentra obligado a actuar dentro de ciertos márgenes y respecto de ciertas materias; iv) La orden debe estar revestida de formalidades legales: debe reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal; y, v) La orden debe ser antijurídica: la misma que impida la exigencia de otra conducta, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal o que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior[4].

Respecto a esto último este Supremo Tribunal ha señalado que “cuando la orden es manifiestamente antijurídica, el deber de obedecer la orden desaparece y el ejecutarla acarrea responsabilidad penal”[5]. En esta misma línea el Tribunal Constitucional ha señalado que “los alcances de la obediencia debida, dentro del marco de la Constitución, supone, ante todo, reconocer que, bajo los principios de supremacía constitucional y de Estado social y democrático de derecho, quienes ejercen el poder del Estado “lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y leyes establezcan” (artículo 45º de la Constitución)”[6].

La apariencia de legalidad de una orden que en el fondo es antijurídica no acarrea responsabilidad penal y es plenamente vinculante para su destinatario; para que el cumplimiento de una orden del superior no sea vinculante por antijurídica, además de ser contraria a derecho, esta contravención debe ser manifiesta para el sujeto que la recibe. Por manifiesto se entiende aquello que no admite interpretación en contrario. Una vez verificada que la orden es manifiestamente antijurídica pues de modo evidente es contraria al ordenamiento, si el subordinado la obedece genera un riesgo jurídicamente desaprobado del cual responderá dentro de un supuesto de autoría.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADOS los recursos de casación por errónea
interpretación de la norma penal (inciso nueve, del artículo veinte, del código penal), referida a la obediencia debida, promovidos por
los encausados ————, ————- y ————–; en consecuencia: CASARON la
sentencia de vista del veintidós de junio de dos mil dieciocho (foja novecientos setenta y ocho), que confirmando la de primera instancia los condenó como cómplices secundarios, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado peruano, representado por el procurador público de la Procuraduría Pública Anticorrupción de Puno, a seis años de pena privativa de libertad; y lo demás que contiene; y actuando como órgano de instancia y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo REVOCARON la sentencia del dos de marzo de dos mil dieciocho en el extremo que los condenó; reformándola ABSOLVIERON a ————,
———– y ———— como cómplices secundarios, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado peruano.

II. DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la presente causa.

III. ORDENARON la inmediata libertad de ———— y ———–, siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado por autoridad competente; oficiándose vía fax con tal fin a la Sala Superior correspondiente, para los fines consiguientes; y ORDENARON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura emitidas en contra de ————–.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia, y devuélvase los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.

BARRIOS ALVARADO

CASTAÑEDA ESPINOZA

BALLADARES APARICIO

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

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