No existe imputación concreta si solo se afirma que el investigado pertenece a una organización criminal, sin precisar los hechos, los elementos del delito ni el origen y circulación de los activos ilícitos [Casación 4385-2024-Nacional]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 4385-2024-Nacionaldel 10DIC2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No existe imputación concreta si solo se afirma que el investigado pertenece a una organización criminal, sin precisar los hechos, los elementos del delito ni el origen y circulación de los activos ilícitos». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 

CASACIÓN 4385-2024, NACIONAL

Titular. Excepción de inprocedencia de acción

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-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, diez de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado J.S.Z.R. Contra el auto de vista de fojas cuarenta y cuatro, de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dieciocho, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la disposición quince, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el encausado J.S.Z.R. sería integrante del grupo de poder de la organización criminal denominada “XXXX”, pues insertó los activos ilícitamente obtenidos al tráfico económico legal con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. Ello se habría realizado mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como la construcción y mejora de estos últimos, lo que conllevó actos de conversión y transferencia en agravio del Estado. Los diversos inmuebles fueron adquiridos con fecha posterior al año dos mil dos. Además, constituyó diversas personas jurídicas, tales como XXXX Sociedad Anónima Cerrada, XXXX Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, XXXX Sociedad Anónima, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, empresas que habrían servido como actos de conversión y transferencia objeto de imputación, ejecutados después del año dos mil dos.

SEGUNDO. Que, en cuanto al trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La defensa del encausado J.S.Z.R., por escrito de fojas tres, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dedujo excepción de improcedencia de acción contra los cargos atribuidos por delitos de organización criminal y lavado de activos. Expuso lo siguiente: 1. Que la disposición fiscal se señaló que su defendido financiaba el tráfico de tierras y que adquirió novecientos setenta y cinco hectáreas en la quebrada de XXXX; que, según los cargos, existirían evidencias de la existencia de indicios de hechos delictuosos que determinó la obtención de bienes o ganancias ilícitas que fueron introducidas al flujo económico con apariencia legal; que, asimismo, su patrocinado era integrante del grupo de poder de la organización criminal denominada “XXXX” y, como tal, habría insertado activos ilícitamente obtenidos al tráfico económico legal a fin de evitar la identificación de su origen. 2. Que, sin embargo, no consta en las disposiciones del Ministerio Público, un relato incriminatorio que dé sustento al tipo delictivo imputado, que sea deducible del relato postulado en la Disposición y formulación de la Investigación Preparatoria; que luego de cuatro años de investigación preliminar, el Ministerio Público solo hace mención a una serie de terminologías normativas desconectadas de los hechos que por sí solos no constituyen delitos o no son justiciables penalmente; que no explica la imputación objetiva, ni señala qué conducta concreta que violaría su rol social, tampoco ofrece hechos que permitan afirmar que su defendido intervino en el tráfico de tierras; que, por lo contrario, se trata de una operación normal de compraventa de novecientos setenta y cinco hectáreas realizada en mil novecientos noventa y ocho entre su defendido y la Comunidad Campesina de Jicamarca, formalizada ante la Notaria Pública XXXX, que cumplió con todos los requisitos legales, y posteriormente inscrita en Registros Públicos. 3. Que la Fiscalía también invoca la ley 27765, Ley de lavado de activos, vigente recién desde el año dos mil dos, para referirla a un inmueble adquirido en mil novecientos noventa y ocho e inscrito en Registro Públicos el año dos mil uno, es decir, antes de su entrada en vigor; que, por lo demás, la normativa previa solo sancionaba el lavado de activos proveniente de narcotráfico y narcoterrorismo, lo que no guarda relación con los hechos imputados, ya que el tráfico de tierras no estaba tipificado como delito precedente de lavado de activos en esa época; que este error también fue advertido por la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos. 4. Que la misma situación se repite respecto de las compras de terrenos que su defendido J.S.Z.R. realizó a la Comunidad Campesina de Jicamarca en los últimos veinte años, así como respecto de los demás bienes de uso personal y familiar que posee (casa de playa, vivienda, vehículos), todos debidamente inscritos en los Registros Públicos de Lima y Callao; que, pese a ello, la Fiscalía no logró, tras cuatro años de investigación, articular un mínimo correlato fáctico que describa un hecho con contenido penal atribuible a su patrocinado y que permita encuadrarlo en el delito de lavado de activos. 5. Que el razonamiento de la Fiscalía parece basarse en una lógica meramente causalista: como existen problemas de invasión de terrenos en la comunidad de Jicamarca (zona de Pedreros, San Juan de Lurigancho) y su defendido J.S.Z.R. compró terrenos en esa Comunidad, entonces, él sería el “financista”, pese a que no existe conexión alguna entre él y los demás denunciados, y no obstante que los terrenos que adquirió legalmente para su proyecto empresarial se ubican en XXXX, XXX, zona distinta y distante de Pedreros; que la única referencia a su defendido en cuatro años proviene del denunciante N.R.P., quien afirmó no conocerlo, pero lo calificó como financista; que, por tanto, la única conducta atribuida es la compra formal y regular de terrenos e inscripción en Registros Públicos, hechos que carecen totalmente de contenido penal. 6. Que los mismos hechos ya fueron evaluados en la Carpeta 034-2017, en la que mediante disposiciones conclusivas se determinó que los hechos atribuidos no constituyen delito de lavado de activos en ninguna de sus modalidades; que, pese a ello, la Fiscalía volvió a pronunciarse sobre hechos ya investigados y archivados, contraviniendo el artículo 335 del Código Procesal Penal –en adelante, Código Procesal Penal–, que prohíbe que otro fiscal reabra o promueva nueva investigación por los mismos hechos; que por ello que la actuación del Ministerio Público carece de imputación objetiva y se sustenta en apreciaciones vagas e irracionales, incluso contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema (Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433). 7. Que su patrocinado es un empresario reconocido con más de treinta años de actividad, fundador del Relleno Sanitario de XXXX, con trayectoria profesional sólida y numerosas distinciones, lo que refuerza la improcedencia de atribuirle conductas de tráfico de tierras o lavado de activos sin sustento penal.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

TERCERO. Que la defensa del encausado en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y cuatro, de dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación(artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional propuso se precise si es posible deducir una excepción parcial, solo por algunos hechos, subsumibles o no en el mismo tipo delictivo.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado contra el auto de vista de fojas cuarenta y cuatro, de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dieciocho, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista en cuanto desestimó la excepción respecto a la circunstancia agravante específica de integración en organización criminal y en cuanto al presunto acto de lavado de activos del predio de novecientos setenta y cinco hectáreas, adquirido en mil novecientos noventa y ocho. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia; reformándolo: declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado ; reformándolo: declararon FUNDADA la excepción de improcedencia de acción (i) respecto de la circunstancia agravante de integración en una organización delictiva del delito de lavado de activos; y, (ii) en cuanto en cuanto a la adquisición del predio de novecientos setenta y cinco hectáreas, adquirido en mil novecientos noventa y ocho.

II. MANDARON se archive el proceso y se sobresea la causa en ambos extremos.

III. Sin costas.

IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento; registrándose.

V. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY

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