|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 19ENE2021, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03830-2017-PHC/TC, se pronunció «No existe flagrancia por el solo hecho de que un taxista traslade a un pasajero que porta droga». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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PLENO DE SENTENCIA 133/2021
EXP. N.° 03830-2017-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, a favor de don xxxx, contra la resolución de fojas 405, de fecha 25 de julio de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2017, don xxxx interpone demanda de habeas corpus a favor de don xxxx y solicita que se disponga su inmediata libertad. Sostiene que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en los calabozos del complejo policial “xxxx”, bajo la sujeción policial del Departamento Antidrogas PNP de Piura (Depandro PNP – Piura).
Alega que el favorecido fue intervenido y detenido de manera arbitraria e injustificada en circunstancias que realizaba el trasporte público de un pasajero a bordo de un vehículo “trimovil” (sic.). Afirma que, aproximadamente a las 6:30 pm. del 12 de junio de 2017, los efectivos policiales lo privaron de su libertad sin que haya sido encontrado en situación de flagrancia ni hubiere un requerimiento de la autoridad judicial, lo cual está acreditado del acta de intervención policial y del acta de registro personal.
Sostiene que no existe razón alguna para que el beneficiario se encuentre bajo la condición de detenido en las instalaciones del Depandro PNP – Piura, puesto que no ha incurrido en ningún ilícito penal que justifique su detención ni existe documento alguno que haya comunicado su intervención y detención a efectos de justificar la privación de la libertad. Agrega que el fiscal de apellido Cayotopa ha indicado a la defensa del favorecido que fijará una fecha en la semana siguiente para ver su caso, lo cual es injusto.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se llevó a cabo la diligencia de constatación, en la que se verificó la detención del favorecido en la sala de meditación (de la Divicaj) de la Depandro – Piura y que cuenta con la notificación de su detención y el documento de información de sus derechos que lleva consigo en uno de los bolsillos de su pantalón. El favorecido afirma que fue intervenido conjuntamente con el pasajero que transportaba y que, al no contar con documentos, la policía les practicó un registro en el que dijeron haber encontrado droga al aludido pasajero. Asevera que a su persona no se le encontró nada, por lo que se debe disponer su libertad por no haber cometido delito alguno.
El fiscal de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Piura señala que con fecha 12 de junio de 2017 se expidió la disposición de inicio de actos preliminares de investigación y que con fecha 14 de junio de 2017 se realizó la diligencia de prueba de campo, orientación, descarte y pesaje de droga que dio positivo para cannabis sativa. Agrega que se ha dispuesto tomar la declaración del coinvestigado del favorecido, así como las declaraciones del personal policial interviniente, quedando pendiente las diligencias de lectura de memoria de los teléfonos celulares de los investigados.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Piura, con fecha 16 de junio de 2017, declaró fundada la demanda por estimar que en el caso no existen elementos de convicción que en forma objetiva vincule al favorecido con el delito por el cual ha sido detenido, pues en su caso no concurre el supuesto de la situación de la flagrancia, dado que su detención obedece a que se encontraba brindando servicio de mototaxi a su coinvestigado a quien se le encontró la droga. Precisa que en poder del beneficiario no se encontró sustancia ilícita alguna ni se ha acreditado que su vehículo sea utilizado para la comisión de ilícitos de ninguna índole. Agrega que existe responsabilidad en los fiscales que conocieron del caso, ya que la detención del favorecido no estaba legalmente justificada, por lo que se ordenó su inmediata libertad.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 25 de julio de 2017, revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la fiscalía del caso viene llevando a cabo la investigación previamente dispuesta. Precisa que con el dictado del mandato de comparecencia restringida dictado contra el favorecido y la medida de prisión preventiva decretada contra su coprocesado ha quedado demostrado que los hechos que se les incrimina tienen contenido penal, por lo que ha operado la sustracción de la materia de la demanda. Señala que los cargos incriminatorios postulados por el representante del Ministerio Público no constituyen violación a la libertad del imputado. Agrega que los argumentos de la demanda que refieren a la irresponsabilidad penal del favorecido en su rol de mototaxista carecen de protección constitucional, toda vez que tal argumento guarda relación con los juicios de reproche penal, de culpabilidad y de la valoración de los elementos de convicción.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 9. De lo expuesto, este Tribunal advierte que la detención policial de favorecido se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detalladas en el fundamento precedente, no se aprecia una prueba directa que lo vincule con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención se le haya encontrado alguna droga al favorecido, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación con el imputado José Enrique Córdova Villegas, a quien sí se le encontró en posesión de un paquete que contenía marihuana, sobre todo si posteriormente este negó conocer al favorecido. 10. Solamente se acredita que el favorecido transportaba en su vehículo menor (mototaxi) a xxxx. Sin embargo, a partir de esta circunstancia de modo alguno se puede concluir la flagrancia delictiva en la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y, en todo caso, para determinar este delito tendría que realizarse actos de investigación a través de pruebas indirectas o indiciarias, de tal manera que ello ya de por sí excluye toda consideración a la configuración de una presunta flagrancia. Y es que la flagrancia, en cuanto a la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, no siendo admisible las sospechas, conjeturas o la elaboración de un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente. 11. Asimismo, este Tribunal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito que el favorecido don xxxx habría realizado en la fecha de los hechos descritos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verificar si la detención realizada por el personal policial se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual no se evidencia del caso de autos, pues se no aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la flagrancia delictiva. En efecto, para la detención policial del favorecido se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero al haberse acreditado la vulneración a su derecho a la libertad individual.
2. Disponer que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que, si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI




