No es ilícito que se recabe información oficial de investigaciones conexas bajo el principio de libertad probatoria; asimismo, para la emisión de un informe o actas policiales no se requiere una especial y elevada condición profesional, basta la experiencia policial en investigaciones de la materia y capacitaciones internas [Casación 1212-2023-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1212-2023-Lambayeque del 04JUL2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No es ilícito que se recabe información oficial de investigaciones conexas bajo el principio de libertad probatoria; asimismo, para la emisión de un informe o actas policiales no se requiere una especial y elevada condición profesional, basta la experiencia policial en investigaciones de la materia y capacitaciones internas.» DESCARGUE AQUÍ


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No es ilícito que se recabe información de investigaciones conexas y para la emisión de informes y actas no se requiere una especial condición del policía. [Casación 1212-2023-Lambayeque]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 1212-2023/LAMBAYEQUE 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de julio de dos mil veinticinco

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado ——————- contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, de catorce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, lo condenó como coautor del delito de sicariato con agravantes en agravio de ———————– a cadena perpetua y al pago de trescientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Chiclayo mediante requerimiento de fojas tres, de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, acusó a —————– como coautor del delito de feminicidio con agravantes, previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, inciso 3, y segundo párrafo, incisos 7 y 8 del Código Penal –en adelante, CP– y, de manera alternativa, el delito de sicariato, previsto en el artículo 108-C, segundo párrafo, incisos 1 y 3, del citado Código, en agravio de ——————–. Solicitó se le imponga la pena de cadena perpetua, inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 5 y 11 del Código Penal y pérdida de la patria potestad. El actor civil pidió la suma de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

  • El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chiclayo, luego de
    la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas ciento
    cinco, de siete de julio de dos mil veintidós, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo, luego de dictar el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que condenó a ——————– como coautor del delito de sicariato con agravantes en agravio de ——————- a cadena perpetua, así como al pago de trescientos mil soles por concepto de reparación civil.

  • Contra la referida sentencia el encausado —————————– interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos setenta, de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. El recurso fue concedido por auto de fojas doscientos setenta y ocho, de diez de enero de dos mil veintitrés.
  • El Tribunal Superior declaró bien concedido el recurso de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, dictó la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, de catorce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, condenó a ———————— como coautor del delito de sicariato con agravantes en agravio de Marilyn Juneec Romero Carmona a cadena perpetua y al pago de trescientos mil soles por concepto de reparación civil.
  • Contra la sentencia de vista el encausado ———————-, interpuso recurso de casación por escrito de fojas trescientos catorce, de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, que este Supremo Tribunal por auto de fojas trescientos cuarenta y cinco, de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido.

TERCERO. Que los hechos declarados probados son los siguientes:

1. En el año dos mil quince la agraviada Marilyn Juneec Romero Carmona
y el encausado ————————— se conocieron y luego entablaron una relación sentimental, producto de la cual procrearon a su menor hijo C.I.C.R. Al principio cada uno de ellos vivía en la casa de sus padres, posteriormente deciden convivir a partir de la convivencia empezaron los problemas entre ellos, por los celos del encausado    ———————–, incluso llegó a agredirla física y psicológicamente, así como la amenazó de muerte en distintas ocasiones, lo que conllevó a que la citada agraviada Marilyn Juneec Romero Carmona lo denuncie en varias oportunidades por violencia familiar. La primera denuncia la hizo el catorce de mayo de dos mil diecisiete en la Comisaría César Llatas; la segunda denuncia fue el trece de octubre del mismo año en la misma Comisaría, generándose la carpeta fiscal 6122-2017 a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; la tercera denuncia la efectuó ante
la Comisaría de Chepén, generándose la carpeta fiscal 2528- 2017 a cargo de la Fiscalía Provincial Mixta de Chepén por delito de lesiones; y, la última denuncia, se produjo el veintiuno de abril de dos mil dieciocho ante la Comisaría de La Victoria, generándose la carpeta fiscal 2490-2018 por delito de lesiones leves por violencia familiar con agravantes, a cargo de la Fiscalía Provincial Mixta De La Victoria, proceso en que el encausado —————- se encuentra con orden de captura.

[Continúa…] 

FUNDAMENTO DESTACADO: 

1. En el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que no es ilícito que se recabe información oficial de investigaciones conexas, y que no se trató de una información sorpresiva, la cual luego se actuó contradictoriamente en el curso del sumario y, específicamente, del plenario. La prueba trasladada es una institución debidamente asentada de Derecho probatorio y si bien está expresamente citada para los procesos por organización criminal, ello no significa, a contrario sensu, que no es posible hacerlo en procesos penales de otras características, en cuanto cumplan los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, así como se actúe cumpliendo el principio de contradicción en el proceso en el que se la utilice. No se está ante una excepción legalmente contemplada para procesos ajenos al seguido contra organizaciones criminales.

 2. Los Informes Policiales 157-2021- y 263-2021, están basados, inicialmente, en las informaciones de las empresas de telefonía y revelan las comunicaciones existentes entre el encausado —————— y los infractores ————- (ejecutor material) el teléfono que utilizaba fue adquirido por su padre, ————- y —————— (que fueron sancionados por el Juez de Familia y confirmados por la Sala Civil de Lambayeque), y la realización de diversos actos de investigación respecto del lugar de su emisión y declaraciones de ellos. Analizar el lugar, fecha y tiempo de comunicaciones entre los teléfonos utilizados por el imputado y los infractores (reportes históricos), así como dar cuenta de la lectura de los registros de un celular, del lugar de las llamadas a partir de la información de las empresas de telefonía (antenas de telefonía) de tráfico de comunicaciones, actas de recorrido y constatación, y actas de constatación de domicilio, no requiere de una especial y elevada condición profesional un grado académico o un título profesional específico, que excluya a terceros; basta la experiencia policial en investigaciones de la materia y capacitaciones internas; las mismas que, en todo caso, importa una línea investigativa propia de la actividad policial.

3. Las sentencias de mérito se sustentaron en los hechos-indicios antes indicados, cuya acreditación es inconcusa. Son indicios plurales, concordantes y convergentes, de suerte que forman una cadena de indicios que solo permiten una conclusión categórica de comisión del delito de sicariato. La inferencia incriminatoria es concluyente y, a partir de los hechos acreditados, revelan que el imputado, ante la posibilidad de que su conviviente lo denuncie por haber ocasionado una lesión al menor hijo común y ante la comisión de varios hechos de violencia familiar contra ella, logró con el concurso de sus amigos infractores sancionados por la justicia penal de adolescentes que dos adolescentes uno no identificado plenamente la maten utilizando un arma de fuego. La inferencia es fuerte y precisa, comprende acabadamente lo sucedido (de los hechos base se deducen los hechos constitutivos de delito materia de condena). La conclusión (el hecho objeto de acusación y enjuiciamiento) está probada. El engarce entre los hechos base y el hecho consecuencia está debidamente explicado. Se han cumplido las exigencias del artículo 158, apartado 3, del CPP. No constan contraindicios consistentes ni aplicación arbitraria de la máxima de experiencia utilizada.

 

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado —————– contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, de catorce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, lo condenó como coautor del delito de sicariato con agravantes en agravio de ——————– a cadena perpetua y al pago de trescientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al citado encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución
corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJAN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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