[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1289-2014, Apurímac, de fecha 16JUL2015, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Condición campesina, instrucción incompleta y ausencia de violencia configuran error de prohibición culturalmente condicionado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1289 – 2014, APURÍMAC
Sumilla: Delito de violación sexual de menor: error de prohibición culturalmente condicionado. El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad.
Lima, dieciséis de julio de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado —–, contra la sentencia del ocho de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos catorce, que condenó a su patrocinado por el delito contra la Libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Loli Bonilla.
CONSIDERANDO
Primero: El impugnante, en su recurso formalizado a fojas trescientos sesenta y nueve, cuestiona la condena resuelta con los siguientes argumentos:
a) Mantuvo relaciones sexuales con la agraviada con su consentimiento pues eran enamorados.
b) Es costumbre en su comunidad “Record Conccacca”, por su cultura y tradición, mantener relaciones sexuales desde temprana edad.
c) La agraviada a la fecha es su esposa, con quien ha procreado un hijo, a quienes por la alta condena impuesta ha dejado en completo abandono.
d) No se ha valorado la declaración jurada de la madre de la menor, quien aclaró que denunció los hechos porque se dejó llevar por terceras personas.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Noveno. La condición natural del imputado como integrante de una comunidad campesina, en donde es costumbre ancestral que las menores de edad sean entregadas por sus padres para que hagan vida marital desde los inicios de su pubertad, sumado a que el autor aludido ha tenido una instrucción incompleta —estudiante de maquinaria pesada—, de escasos recursos económicos y que para la comisión de los hechos no se ha acreditado que haya utilizado violencia alguna sobre la agraviada, adecúa su conducta a la figura del error de prohibición culturalmente condicionado, previsto por el artículo quince del Código Penal, pues el acusado se ha desarrollado en un medio sociocultural que no ha interiorizado la norma de prohibición que penaliza su conducta, por lo cual, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales se debe proceder a su absolución. |
DECISIÓN
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos catorce, que condenó a —— por el delito contra la Libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de libertad efectiva, dispuso el sometimiento del condenado a tratamiento terapéutico y fijó en dos mil nuevos soles el momento que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la menor agraviada, con lo demás que contiene y es materia de recurso; REFORMÁNDOLA absolvieron a José Martínez Challanca por el citado delito y agraviada.
II. ORDENARON la inmediata libertad de ——, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; debiendo oficiarse para tal fin vía fax a la Sala Mixta de Abancay, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA




