Tres criterios para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable en un caso concreto [Exp. 01535-2015-PHC/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 25ABRIL2018, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01535-2015-PHC/TC, se pronunció «Tres criterios para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable en un caso concreto». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 01535-2015-PHC/TC

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don —————- contra la resolución de fojas 642, de fecha 25 de noviembre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

4. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:

i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado.

iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio de 2014, ————— interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces señores ————–, ————-, ————-, —————- y —————, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita el sobreseimiento del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concusión en las modalidades de exacción ilegal, colusión desleal, abuso de autoridad, peculado, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento (Expediente 00334-2002-0-3101-SP-PE-01/RN 3116-2012) por haberse producido la dilación innecesaria del mencionado proceso. Se alega la afectación del derecho al plazo razonable.
Sostiene el accionante que, en mérito de la denuncia formalizada por el Ministerio Público con fecha 2 de noviembre de 2001, se aperturó instrucción en su contra por los precitados delitos mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2001, luego de lo cual se emitió sentencia con fecha 3 de junio de 2004, por la que fue absuelto. Esta sentencia fue materia del recurso nulidad interpuesto por la parte civil y por el Ministerio Público que motivó la emisión de la Resolución Suprema de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró la nulidad de dicha sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado.
Devueltos los actuados a la sala penal correspondiente y después de un prolongado juicio oral, con fecha 28 de enero de 2010, el actor indica que se emitió sentencia por la cual fue nuevamente absuelto, decisión que también fue impugnada mediante recurso nulidad interpuesto por el Ministerio Público, lo que motivó la expedición de la Resolución Suprema de fecha 3 de junio de 2011, que declaró la nulidad de dicha sentencia y ordenó que se realicen determinadas diligencias y que se efectúe nuevo juicio oral por otro colegiado.
Agrega el actor que luego de ser devueltos los actuados a la Sala penal correspondiente y después de un prolongado juicio oral, se emitió sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, por la fue nuevamente absuelto, resolución que fue objeto de recurso de nulidad por parte del Ministerio Público que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema de fecha 26 de junio de 2013, que declaró la nulidad de dicha sentencia porque se consideró que no se efectuó una adecuada actividad probatoria ni se cumplió lo ordenado en la Resolución Suprema de fecha 3 de junio de 2011, por lo que dispuso se realice un nuevo juzgamiento.
Añade el accionante que, pese a no existir elementos de prueba que superen la presunción de inocencia, fueron declaradas nulas las sentencias absolutorias con lo cual se le mantiene en un estado de persecución irregular por actuaciones no imputables a su persona puesto que no ha tenido conducta obstruccionista con lo cual se dilata el proceso desde el año 2001; tampoco el proceso ha sido declarado complejo ni se ha definido su situación jurídica.
El juez demandado don ——————– , a fojas 541 de autos, refiere que integró la Sala Penal suprema que emitió la resolución suprema que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, que absolvió al recurrente y ordenó que otra Sala Penal superior realice un nuevo juzgamiento y emita sentencia; y que dicha decisión se emitió con criterio de conciencia de los documentos de prueba aportados en el proceso penal.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 358 de autos, alega que la dilación del proceso penal en cuestión no resulta irrazonable debido a la complejidad de este; que era necesaria la actuación probatoria para el esclarecimiento de los hechos; y que los jueces demandados no han tenido una conducta dilatoria, por el contrario han garantizado los derechos del accionante.
El juez demandado don ———————, a fojas 543 de autos, señala que emitió una de las resoluciones supremas cuestionadas luego de realizarse el correspondiente análisis, por lo que dicha decisión se encuentra debidamente motivada. Agrega que el demandante, a través del presente habeas corpus, pretende que el juez constitucional se arrogue las funciones de la judicatura ordinaria y que la judicatura constitucional se convierta en una supra instancia que revalore los hechos y argumentos de las partes.

[Continúa…]

HA RESUELTO

I. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y alegatos de inocencia.

II. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el Expediente 00334-2002-0­3101-SP-PE-01 /RN 3116-2012/RN 3116-2012.

III. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de Sullana con funciones de
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, en el plazo de treinta
días naturales, emita la sentencia que decida la situación jurídica de don ———— en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de colusión desleal, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento (Expediente 00334-2002-0-3101-SP-PE-01/RN 3116-2012).

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

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