Vulnera el derecho a la igualdad mantener el juzgamiento por lavado de activos cuando ese delito fue excluido para los coprocesados [Exp. 02261-2024-PHC/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 16OCTUBR2025, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02261-202024-PHC/TC, se pronunció «Vulnera el derecho a la igualdad mantener el juzgamiento por lavado de activos cuando ese delito fue excluido para los coprocesados». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA DE SEGUNDA SENTENCIA 1505/2025

EXP. 02261-2024-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don ————–, contra la resolución 9, de fecha 22 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2024, don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone interpone demanda de habeas corpus, dirigiéndola contra don José Domingo Pérez Gómez, fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios encargado del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial; contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializada en Delitos contra el Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada y contra el procurador público del Poder Judicial, denunciando la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Se solicita que se declaren nulas:

i. la Disposición 19 -AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión;

ii. la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, que subsanó el requerimiento acusatorio original de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, solicitando una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad así como doscientos cuarenta días multa.

iii. el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios específicamente en el extremo referido a que el beneficiario tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión; y,

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

19.Así las cosas, corresponde analizar cada supuesto referido al derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional:

a) Identidad del órgano judicial

Se advierte de los actuados que en el presente caso nos encontramos ante el mismo órgano jurisdiccional. En efecto, ha sido el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios el que emitió la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Equipo Especial y ————, ———————-, —————-, ————— y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz). Conforme a dicho acuerdo se declara la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios únicamente por el delito de colusión y colusión agravada, motivo por el que se les concede el beneficio premial de exención y eximencia de la pena. En ningún momento se les responsabiliza o impone sanción penal alguna por el delito de lavado de activos.

Sin embargo y en el caso de —————- el mismo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emite el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, por el cual se ordena la continuación del proceso penal en su contra por los delitos de colusión agravada en calidad de cómplice primario y de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, sobre la base del requerimiento acusatorio referido a hechos similares y conexos (en un extremo) que fueron materia de la citada sentencia que aprobó el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz.

b) Que el órgano judicial tenga una composición semejante:

Si bien la citada sentencia que aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz fue dictada por la jueza doña María de los Ángeles Álvarez Camacho a cargo del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y de Corrupción de Funcionarios y el mencionado Auto de Enjuiciamiento fue dictado por el juez demandado don Richard Augusto Concepción Carhuancho a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la de la Corte Superior de Justicia Especializada, ambos órganos de justicia pertenecen al denominado sistema de justicia especializada en delitos de criminalidad organizada y de corrupción de funcionarios que ordenó la continuación del proceso penal por los delitos de colusión en calidad de cómplice primario del delito de colusión y del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, en relación a los mismos hechos materia de investigación.

En otras palabras y que nos encontremos ante funcionarios judiciales distintos, no relativiza el hecho de que no pertenezcan ambos a la misma dependencia de justicia especializada.

c) Que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales:

Como ha sido visto anteriormente, la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz y el Auto de Enjuiciamiento, se encuentran referidos a los mismos hechos, con independencia de que se hayan tramitado las imputaciones por delitos distintos.

Efectivamente, los hechos se encuentran referidos al reparto diferenciado de dividendos entre la empresa extranjera (en este caso Constructora Norberto Odebrecht S.A.) y las empresas peruanas (en este caso Graña y Montero S.A.A., JJC Contratistas Generales S.A. e Ingenieros Civiles Contratistas Generales S.A.) reparto derivado del hecho de que en el año 2011 la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. le informa a sus socios nacionales (empresas peruanas) que debían devolver en forma proporcional el monto que aquella había cancelado a ——————- dentro del proyecto Corredor Vial Interoceánico en que tenían participación.

A este respecto y en relación con los procesados————-, ———-, ————–, ————— y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz), la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, que aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial únicamente declaró la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios por los delitos de colusión, omitiendo toda referencia o consideración en relación al delito de lavado de activos

En este contexto no termina pues de explicarse ni menos entenderse como así los actos de distribución de utilidades diferenciadas que correspondía conforme al porcentaje de participación en las sociedades, configuraría delito de lavado de activos en el caso de d——————-, y no lo sería en cambio en el caso de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y sus funcionarios, cuando las conductas no solo eran las mismas, siendo que incluso la empresa Odebrecht terminaba siendo la mayor beneficiaria a la luz de los porcentajes que finalmente recibía.

Se advierte pues, en resumen, que los hechos imputados a ————— son similares y conexos a los imputados sobre sus coprocesados (en un extremo), y que habrían representado la asignación de utilidades mayores al grupo Odebrecht frente a la empresa que conducía el accionante. Sin embargo, esta y sus funcionarios se les benefició con la exención y la eximencia de la imposición de la pena y no se les procesó ni les sentenció por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, lo cual significa hubo un trato diferenciado, discriminatorio y desigual en perjuicio del recurrente.

d) Que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional

De autos se advierte que a———, ———-, ——–, ————— y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz), se les declaró sólo responsables del delito de colusión y se les premió con la exención y la eximencia de la imposición de la pena por el delito de lavado de activos en virtud del dictado de sentencia de fecha 17 de junio de 2019, que aprueba el Acuerdo de Colaboración Eficaz. Sin embargo, no fueron juzgados ni procesados por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión pese a la imputación de que se habrían beneficiado con las utilidades producto de las referidas actividades cuestionadas.

Situación completamente distinta sucede con ———-, puesto que mediante el auto de enjuiciamiento emitido en base al requerimiento acusatorio se ordenó la continuación del proceso penal por los delitos de colusión en calidad de cómplice primario y del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, en relación a hechos similares y conexos (en un extremo) que fueron materia de investigación y de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz.

e) Que no exista una motivación del cambio de criterio

Se aprecia por último que no existe motivación o justificación alguna para haber otorgado un trato diferenciado o desigual a los casos de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y sus representantes, por un lado, y ————–, por el otro. En todo caso, el hecho que este último no se haya sometido a un acuerdo de colaboración eficaz (que tampoco le fue propuesto ciertamente), y que defienda su alegada inocencia en el proceso penal en cuestión, no explica ni menos justifica la continuación de su juzgamiento y la posibilidad de que se le sancione eventualmente por un delito como el lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, cuando no ha sucedido lo mismo con sus coprocesados, quienes como ya se ha indicado fueron beneficios con la exención y eximencia de la pena por el delito colusión y no imputados ni procesados por el delito de lavado de activos.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 2019.

Publíquese y notifíquese.

SS.
DOMINGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNANDEZ CHAVEZ
POWER OCHOA CARDICH

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