|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 20 de fecha 13SET2019, emitida en el Expediente 443-2018-0, la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «Delitos contra el honor y la regla que establece que la difusión de un meme en Facebook para criticar a un mayor de la policía carece de animus difamandi al estar referido exclusivamente a su actuación funcional» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 443-2018-0
Sumilla. Deberá revocarse la sentencia condenatoria al concurrir la causa de exención de responsabilidad, consistente en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión, pues el querellado a partir de un hecho objetivo, indicó la fuente y formuló críticas a través de la elaboración y difusión de una caricatura política, denotando la prevalencia de un animus criticandi, esto es, con la finalidad de criticar la conducta funcional del querellante como Comisario de la Policía Nacional del Perú en Cartavio. En otras palabras, el querellante tiene la condición de funcionario público y las frases vertidas por el querellado contra él en tono satírico, tuvieron evidente interés público, circunscrita no a su vida personal o familiar, sino a su actuación como autoridad policial en la zona donde precisamente reside el querellado, las cuales pueden ser expresiones duras o desabridas e incluso pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero se encuentran amparadas dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión u opinión.
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Trujillo, trece de setiembre del dos mil diecinueve
Querellado: XXXXXXXX
Materia: Difamación
Querellante: XXXXXXXXX
Procedencia: Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope
Impugnante: Querellado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Luz María Salvador Villacorta
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el querellado Fernando Sifuentes Monzon, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número once de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Luis Alberto Solis Vásquez del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope. La audiencia de apelación se realizó el cuatro de setiembre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar, y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la abogada Milagros Julissa Diestra Javes con su patrocinado el querellante Rubén Vega Rojas y el abogado Emilio Toledo Jaramillo, sin la concurrencia de su patrocinado el querellado.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete de marzo del dos mil diecisiete, el querellante Rubén Vega Rojas presenta escrito de querella subsanada con fecha seis de junio del dos mil diecisiete, dirigida contra el querellado Fernando Sifuentes Monzon, como autor de los delitos de injuria, calumnia y difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal respectivamente, por el hecho punible consistente en que con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, el querellante dio declaraciones a la prensa por el asalto de un bus fuera de la jurisdicción de la localidad de Cartavio, ubicado en el distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad. Ante ello, el querellado uso sus palabras para elaborar un meme firmado con su puño y letra que fue circulado en su cuenta de Facebook con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, en la que dibujó a él y a la Comisaría de Cartavio, escribiendo una serie de expresiones ofensivas y tergiversando sus declaraciones con expresiones como: “Tarifas: asaltos S/ 50.00, robos S/ 20.00, brevetes S/ 25.00, para la gaseosa y parrilla S/ 100.00. Aprovecha 2×1 un ladrón x 2 parillas, etc.”, existiendo de esta manera animus injuriandi de lesionar la dignidad del querellante, solicitando por ello que se le imponga al querellado por el delito de injuria la pena de prestación de servicios comunitarios de 10 a 40 jornadas o con 60 a 90 días-multa; por el delito de difamación se imponga tres años de pena privativa de libertad y 120 a 365 días multa y; por el delito de calumnia se imponga de 90 a 120 días multa, más el pago de una reparación civil por daño moral al haberse afectado su honorabilidad y desempeño laboral en la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles).
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 17. Asimismo, el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, de trece de octubre del dos mil seis, establece que el ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas-. Cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre, más aún si importan una crítica política [fundamento 10]. Está permitido en ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta [fundamento 11]. En la caricatura materia de análisis, el querellado hizo uso de la sátira para burlarse de un hecho de contenido público y para criticar la ineficiencia de la policía en la persecución del delito cometido en un bus de pasajeros, sin ninguna alusión a la vida privada o intima del querellante o de los policías de la localidad de Cartavio. Nótese que las expresiones en la caricatura “Nos han asaltado en este bus señor haga algo”, “Tengo miedo”, “Ya basta de sus abusos, ineptos” están claramente referidos al cuestionamiento de la actuación funcional y a no a un tema de la vida privada, descartándose por ello el animus difamandi, necesario para la configuración del delito de difamación materia de imputación. En el mismo sentido, la Revisión de Sentencia Nº 239-2014-Santa, de siete de julio del dos mil diez dieciséis, consideró que no constituye delito de difamación agravada, cuando las expresiones fueron vertidas con animus criticandi, esto es, con una finalidad de criticar la conducta funcional del querellante [fundamento 12]. |
[Continúa…]




