Motivación reforzada del pronóstico favorable en la suspensión de pena [RN 146-2024, Lima Este]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 146-2024, Lima Este, de fecha 25OCT2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Motivación reforzada del pronóstico favorable en la suspensión de pena». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 146-2024, LIMA ESTE 

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro

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VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de ——————— contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (folios 283-295), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se le impuso seis años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa e inhabilitación por el mismo plazo que dure la condena, por el motivo previsto en el inciso 2 del artículo 36; con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Hechos

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (fojas 215-230), los fácticos atribuidos son los siguientes:

Se atribuye al recurrente haber estado en posesión de drogas para su tráfico ilícito, en circunstancias que el día 9 de febrero de 2019 a las 22:00 horas aproximadamente, personal policial realizaba patrullaje por la intersección de la avenida Malecón Checa y la calle Los Girasoles en Campoy (altura del Supermercado “Candy”) – San Juan de Lurigancho, donde observaron en actitud sospechosa al recurrente, por cuanto tenía en su poder una caja de zapato, el mismo que al notar la presencia policial empezó a correr emprendiendo la fuga, siendo alcanzado y reducido en la calle Los Girasoles y de inmediato se procedió a realizar el registro personal, encontrándole en posesión de la precitada caja de zapatos que la tenía sujetada con ambas manos, en cuyo interior había dos paquetes de plástico (bolsas) que contenía restos vegetales que corresponde a marihuana (peso neto 171.0 gramos). Precisamente, el encausado estaba en poder de la droga referida con la finalidad de realizar el tráfico, dada la elevada cantidad de droga que se le encontró al momento de su intervención.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

5.17. No obstante lo expuesto, es necesario invocar el Decreto Legislativo 1585; el cual constituyó una herramienta legislativa que estableció mecanismos para el deshacimiento de los establecimientos penitenciarios. Uno de estos fue la modificación del artículo 57 del Código Penal referido a los requisitos que se debe cumplir para que en un determinado caso el juez pueda imponer una pena suspendida.

En ese precepto sustantivo no solo se modificó la regla del quantum de pena que debe tener una condena para imponer la suspensión de la ejecución —pasó de ser de no mayor de 4 a 5 años—; sino que de forma innovativa se incorpora una excepción a esa regla, el cual es que se va imponer una pena suspendida si concurren los siguientes supuestos: i) la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 8 años; ii) el acusado carezca de antecedentes penales; iii) este sea menor de 25 años de edad al momento de cometer el delito.

Se debe precisar en ese sentido que, de acuerdo a la descripción legal de esa norma, estos tres requisitos deben cumplirse conjunta o copulativamente. Si falta uno no se configura aquella excepcionalidad de la pena suspendida. Además, de manera adicional, el legislador le atribuye un deber especial al juez en ese tipo de casos: se le exige una motivación reforzada; esto es, que no solo se debe detallar el cumplimiento de esos requisitos, sino que también se debe señalar las razones del por qué en ese caso concreto al encausado existe un pronóstico favorable de conducta futura y, por ende, se le va suspender la ejecución de la pena impuesta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República impartiendo justicia a nombre del pueblo, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que condena a ——————– como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se le impuso, seis años de pena privativa de libertad y
ciento veinte días multa; con lo demás que al respecto contiene.

II. Declarar HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que dispone la efectividad de la condena, reformándola, DISPUSIERON que dicha pena sea suspendida por el período de prueba de 5 años, condicionalmente al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico; c) cumplir con el pago de la reparación civil fijada en la sentencia; todo bajo apercibimiento de aplicación del artículo 59 del Código Penal e incluso revocársele la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso.

III. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que dispone la inhabilitación por el mismo plazo que dure la condena; REFORMÁNDOLA, le impusieron 5 años de inhabilitación por la incapacidad prevista en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal.

IV. DISPONER el levantamiento de la orden de ubicación y captura contra ———————- por estos hechos, siempre y cuando no existan órdenes de detención dictadas en su contra emanadas de autoridad competente; para cuyos efectos debe oficiarse en el día al órgano jurisdiccional de origen.

V. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO

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