[Resoluciones de la Corte Superior] Mediante Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 09 del 12NOV2024, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente N° 00323-2024-0-1501-JR-DC-01, se pronunció acerca de que el Juez de Chupaca prohibió a la Policía revisar el IMEI de celulares. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 09
Huancayo, 12 de noviembre del 2024
AUTOS, VISTOS y OÍDOS: El recurso de apelación interpuesto por el demandado ——————– contra la Sentencia recaída en la resolución número cuatro de fecha cuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro, donde el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Chupaca, resolvió: “Primero.- DECLARAR FUNDADA la ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por ——————–, identificado con D.N.I. N° ——– en favor de ——————– y que la dirige en contra del Comandante PNP ——————–, Comisario de la Comisaría PNP de Chupaca, Región Junín, sin encontrar en sede constitucional responsabilidad en dicho funcionario; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente y demás que contiene”, este Colegiado presidido por el Juez Superior Walter Chipana Guillén e integrado por el Juez Superior Julio César Lagones Espinoza en calidad de Director de Debates y el Juez Superior Roberto Meza Reyes, pronuncian la siguiente Sentencia de Vista.
| FUNDAMENTOS DESTACADOS 4.3.2 Ahora bien, este Colegiado Superior considera que el control de identidad policial está regulado en el artículo 205° del Código Procesal Penal, está diseñado para la (i) prevención del delito y la (ii) averiguación de un hecho punible; asimismo, es una atribución de la policía que se realiza sin necesidad de orden del fiscal o del juez. Consiste en requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento. Tiene lugar cuando se considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. 4.3.3 Asimismo, el artículo 259° Código Procesal Penal prescribe que la policía detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito; a partir de esta premisa, a continuación, describe los distintos supuestos de detención policial como la flagrancia material (incs. 1 y 2), la cuasiflagrancia (inc. 3) y la presunción de flagrancia (inc. 4). Nótese que el legislador ha vinculado la detención policial en flagrancia exclusivamente al delito sin distinción de la gravedad de la pena —en abstracto— prevista en el tipo delictivo. |
[CONTINÚA]
RESOLVIERON:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandado Manuel Rodríguez Altamirano, mediante recurso impugnatorio contenido en el escrito de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil veinticuatro.
2. De oficio DECLARARON NULA la sentencia recaída en la resolución número cuatro de fecha cuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro, donde el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Chupaca, que resolvió:
“Primero.- DECLARAR FUNDADA la ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por ——————–, identificado con D.N.I. N° ——– en favor de ——————–y que la dirige en contra del Comandante PNP ——————–, Comisario de la Comisaría PNP de Chupaca, Región Junín, sin encontrar en sede constitucional responsabilidad en dicho funcionario; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente”.
3. DISPUSIERON que otro juez llamado por ley realice el nuevo proceso y emita sentencia dentro del plazo de ley.




