|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 14ENER2021, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00445-2018-PHC/TC, se pronunció «Los archivos encontrados en una laptop y su valor probatorio frente a un delito distinto al investigado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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PLENO DE SETENCIA 94/2021
EXP. N.° 00445-2018-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y el fundamento de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don ——— contra la resolución de fojas 135, de fecha 27 de diciembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2017, don ———— interpone demanda de habeas corpus en favor de don ———–. Pretende que se declare nula la Resolución 2-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dictó mandato de prisión preventiva contra el favorecido; así como su confirmatoria, de fecha 10 de setiembre de 2017, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita, además, que se lleve a cabo una nueva audiencia de prisión preventiva, en la que no se tomen en cuenta determinados medios probatorios que constituyen prueba ilícita.
Al respecto, sostiene que la decisión judicial cuestionada se basa en la visualización del contenido integral de la laptop y del celular del beneficiario, lo que no habría sido autorizado por el accionante. Refiere que el beneficiario del habeas corpus fue intervenido policialmente por un cargo en concreto; esto es, haber formulado propuestas sexuales al hijo de la denunciante; y es en referencia a esta puntual imputación que el beneficiario prestó autorización para que se ingresara a verificar los contenidos de su cuenta de Facebook, equipo celular y equipo de cómputo, y que no se puede extender dicha autorización a otras materias que no fueron objeto de la intervención e investigación policial y fiscal. En este sentido, sostiene que dicha documentación ha sido objeto de una violación del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones.
El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 5-2017 de fecha 1 de diciembre de 2017, declaró fundada la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 02-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, así como su confirmatoria. Dispuso, además, dejar sin efecto legal la información obtenida mediante las actas de deslacrado, visualización, extracción, grabado y lacrado de información encontrada. Asimismo, ordenó la renovación del acto de audiencia de prisión preventiva conforme al requerimiento del Ministerio Público, y dispuso la excarcelación y puesta en libertad del favorecido.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, dejando sin efecto la excarcelación del favorecido; por considerar que, en el presente caso, el personal policial actuó con el consentimiento expreso del titular de los dispositivos electrónicos. Respecto a que el consentimiento solo estaba referido a lo que era materia de denuncia, la Sala consideró que es común que en el marco de una investigación se encuentre evidencia de delitos distintos a los que se investigan, que desechar dicha evidencia equivale a consentir de manera irrazonable la impunidad de tales delitos y que el propio Código Procesal Penal de 2004 prevé esa situación en su artículo 231,2.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es dejar sin efecto la Resolución 2-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dictó contra el favorecido mandato de prisión preventiva; así como su confirmatoria, de fecha 10 de setiembre de 2017, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
2. Alega que la referida resolución judicial se basa en elementos de convicción obtenidos en violación del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que invalidaría dicha resolución judicial. En ese sentido, este Tribunal advierte que el caso planteado está directamente relacionado con la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales, lo que comúnmente se denomina prueba ilícita.
Prueba ilícita y Constitución
3. Nuestra Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos constitucionales. Lo que se prevé expresamente son determinados supuestos de exclusión probatoria. Así, cuando reconoce el derecho a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
4. Ello constituye una protección más amplia que la que reconoce la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 13. En primer lugar, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional. Es por ello que, si el cuestionamiento contenido en una demanda constitucional está referido a la presunta violación de reglas legales de obtención de medios probatorios, y no de violaciones de derechos constitucionales, la demanda será improcedente (Expedientes 2502-2014-HC, fundamento 5; 2915-2017-PA). Para el caso de la justicia ordinaria, en cambio, las normas legales en materia procesal contienen disposiciones tanto para la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (lo que se denomina prueba ilícita) como para el cuestionamiento de medios probatorios obtenidos en contravención de normas legales (prueba irregular). […] 38. No obstante, si en el marco de la búsqueda de documentación, que se ciñe a lo que es objeto de la investigación debidamente autorizada, los agentes policiales descubren material que, en sí mismo, resulta ilícito, en virtud de la flagrancia delictiva que ello supone, tienen el deber de actuar y proceder en ese sentido. […] 43. De otro lado, este Tribunal advierte que es en el marco de la diligencia de visualización del contenido de dichos equipos que la policía encontró archivos informáticos que constituían pornografía infantil. Al respecto, dicho material constituye en sí un ilícito, por lo que la institución de la flagrancia se da en el acto. En este sentido, la Policía Nacional tiene el deber de actuar de oficio. Asimismo, dado que no se ha demostrado un proceder irregular de la autoridad policial al momento de analizar los equipos electrónicos, los archivos informáticos hallados de manera casual, los cuales han sido considerados elementos de convicción de la medida de prisión preventiva que se cuestiona, no pueden ser considerados prueba ilícita. 44. De este modo, si bien el favorecido prestó su consentimiento para la apertura de la computadora y celular en el marco de la investigación por delito de “proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos” (artículo 5 de la Ley 30096), resulta válido, en el presente caso, el uso de los medios probatorios recabados en dicha diligencia para su posterior denuncia por delito de pornografía infantil, por lo que la demanda será declarada infundada. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




