Falta de acreditación de la intensidad de la violencia en el «tirón o zarandeo» exige reconducir el hecho a hurto [RN 1280-2018, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1280-2019, Lima, de fecha 20JUN2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Falta de acreditación de la intensidad de la violencia en el «tirón o zarandeo» exige reconducir el hecho a hurto». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1280-2019, LIMA

DESVINCULACIÓN PROCESAL. 

Sumilla. El delito de robo exige la verificación de la violencia o amenaza típica. En este caso, la agraviada fue despojada de su bolso, por dos sujetos, sin mediar agresión alguna y de forma tan rápida que solo logró identificar a uno de ellos, el sentenciado. Además, no dio mayores datos ni fue preguntada respecto a algún tipo de violencia o amenaza ejercida en su contra.

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Por tanto, resulta procedente la recalificación al tipo penal de hurto con agravantes, en aplicación del artículo 285-A, del Código Procedimientos Penales, en concordancia con el Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116.

Lima, veinte de junio del dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado ———————————, contra la sentencia del treinta de mayo de dos mil dieciocho (foja 296), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de ———————————; a diez años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles como reparación civil, a favor la agraviada. Oído el informe oral de la defensa de Marcelo Villa.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa del sentenciado ——————————— en su recurso de nulidad formalizado (foja 310) solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos, o en su defecto, se reconduzca al tipo penal de hurto. Sostuvo como agravios los siguientes:

1.1. La condena se basó solo en la sindicación que realizó la agraviada en su contra, la cual no cumplió con los requisitos de validez del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116 toda vez que:

i) no es verosímil, al no haberse corroborado periféricamente con otro medio de prueba distinta a la propia manifestación policial del sentenciado, la cual no contó con defensa técnica, y que varió durante el juicio oral; y

ii) las manifestaciones que la agraviada otorgó son contradictorias e incoherentes, ya que afirmó que los familiares del sentenciado le devolvieron el celular, no obstante, cuando detuvieron a su patrocinado no le encontraron objeto alguno.

1.2. El requerimiento acusatorio no fue notificado, con lo que se vulneró el derecho de defensa de su patrocinado. Pese a ello, se emitió auto de enjuiciamiento, y aperturó el juicio oral.

1.3. Solicitó la readecuación del tipo penal de robo con agravantes al de hurto, pues no se verificó que el sentenciado hubiese usado violencia sobre la víctima.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

SEGUNDO. El fiscal superior en la acusación (foja 75) imputó que el veintidós de abril de dos mil ocho, a las veinte horas aproximadamente, cuando ——————————— se encontraba en el cruce de las avenidas Salvador Allende y San Juan, del distrito de Villa María del Triunfo, dos sujetos le arrebataron su cartera en cuyo interior había un celular. En dichos instantes, la policía logró capturar solo a ———————————, quien fue reconocido por la víctima, y el otro sujeto con el apelativo de Miki, se dio a la fuga.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

DECIMOPRIMERO. En este extremo, la Sala Penal Superior estimó en el considerando 8.3 de la sentencia que “el tirón o zarandeo”, constituye la violencia típica exigida en el delito de robo.

No obstante, de la manifestación de la agraviada, se desprende que Marcelo Villa junto al sujeto no identificado de apelativo Miki, sin mediar agresión alguna, la despojaron de su bolso de forma tan rápida que solo logró identificar a uno de ellos, quien es el ahora sentenciado. No dio mayores datos ni fue preguntada respecto a la violencia, como elemento determinante del tipo penal de robo. Por tanto, resulta procedente la recalificación al tipo penal de hurto con agravantes, previsto en el artículo 185 del CP; con la agravante del inciso 6 (mediante el concurso de dos o más personas), primer párrafo, del artículo 186, del Código acotado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, resolvieron:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a ———————————. Se DESVINCULARON del referido del delito de robo con agravantes, y lo RECONDUJERON al delito de hurto con agravantes, en perjuicio de ———————————.

II. HABER NULIDAD en la sentencia, en el extremo que impuso a ——————————— diez años de pena privativa de libertad y; REFORMANDOLA le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, la que se convierte en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, de la que se descuenta los días que sufrió detención desde el once de marzo de dos mil dieciocho hasta el veinte de junio de dos mil diecinueve, en que se emite esta ejecutoria suprema, esto es, un año, tres meses y diez días de reclusión, y que equivalen a sesenta y seis jornadas de prestación de servicios, dando como resultado CIENTO CUARENTA Y DOS JORNADAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EFECTUAR, bajo apercibimiento de revocarle la conversión de la pena y hacerla efectiva, apercibimiento que se efectuará en su domicilios señalado en su ficha Reniec, y en caso de variarlo deberán dar cuenta al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la presente ejecutoria.

III. ORDENARON la inmediata libertad de Eduardo Alberto Marcelo Villa, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente; en consecuencia, OFÍCIESE vía fax, a fin de concretar la libertad del sentenciado, a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

S. S. 

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

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